Facultad de Filosofía, Letras y Ciencias de la Educación. Universidad Técnica de Manabí. ECUADOR.
Vol. VIII. Año 2023. Número 3, julio-septiembre
133
Cómo aprender a manejar la información de lavado de activos
How to learn to manage money laundering information.
AUTOR: Byron Ramiro Valarezo Olmedo
1
DIRECCIÓN PARA CORRESPONDENCIA: byron.valarezo@hotmail.com
Fecha de recepción: 2023-04-4
Fecha de aceptación: 2023-06-21
Fecha de publicación: 2023-07-3
RESUMEN
En este trabajo se señalan los aspectos de responsabilidad de la Unidad de
Inteligencia Financiera en el manejo de la información que analiza de las
personas, y si entre ellos está informar a estas personas el resultado de su
análisis, así como las consecuencias que se deriven de su acción u omisión
al respecto. Se analizan algunos conceptos que son necesarios para la
comprensión integral del desarrollo del trabajo. En este mismo punto se
asumen dos palabras como sinónimo: reservado, confidencial. Se utilizó una
metodología cualitativa, al partir del análisis y pertinencia del artículo 11,
inciso segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación
del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, a través de
la técnica documental constante en el artículo citado y otros pertinentes,
para describir el problema, conceptualizar sus consecuencias y teorizar la
solución, a través de las técnica conversacional y documental. Finalmente se
debe aclarar que en este trabajo se utiliza la terminología técnica de
estándar internacional, como Unidad de Inteligencia Financiera UIF en lugar
de Unidad de Análisis Financiero y Económico UAFE (Ecuador), y Reporte de
Operaciones Sospechosas ROS, en lugar de Reporte de Operaciones
Inusuales e Injustificadas ROII (Ecuador).
1
Abogado y Doctor en Jurisprudencia por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (Quito, Ecuador).
Máster en Política Económica Internacional por la Universidad de Belgrano (Buenos Aires, Argentina). Profesor
de Compliance en la Universidad Andina Simón Bolívar (2021 y 2022). Ex-Director General de Unidad de
Análisis Financiero. Quito, Ecuador. E-mail: byron.valarezo@hotmail.com Código ORCID
https://orcid.org/0000-0002-1298-804X
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PALABRAS CLAVE: Inteligencia financiera; análisis de información;
confidencialidad de datos; responsabilidad pública; derecho a estar
informado.
ABSTRACT
In this work I pointed out the aspects of responsibility of the Financial
Intelligence Unit in handling the information that it analyzes from people,
and whether among them is to inform these people of the result of their
analysis, as well as the consequences that derive from their action or
omission in this regard. I analyzed some concepts that are necessary for a
comprehensive understanding of work development. At this point I assumed
two words as a synonym: reserved, confidential. The methodology that I used
was qualitative, since I started from the analysis and relevance of article 11,
second paragraph of the Organic Law of Prevention, Detection and
Eradication of the Crime of Money Laundering and Financing of Crimes,
through the constant documentary technique in the cited article and other
pertinent ones, to describe the problem, conceptualize its consequences and
theorize the solution, through conversational and documentary techniques.
Finally, I must clarify that in this work I used the technical terminology of
the international standard, such as FIU Financial Intelligence Unit instead of
Financial and Economic Analysis Unit UAFE (Ecuador), and ROS Suspicious
Operations Report, instead of Unusual Operations Report and Unjustified
ROII (Ecuador).
KEYWORDS: Financial intelligence; information analysis; Data
confidentiality; public responsibility; right to be informed.
INTRODUCCIÓN
Son innumerables los estudios que invocan -no justifican- la
confidencialidad de la información que maneja la UIF, pero hasta este
momento, y en los años que tengo cercano a este tema y más como ex
Director General de la Unidad de Análisis Financiero de Ecuador, no conozco
algún trabajo que cuestione, vea un problema, ponga en duda, la eficacia de
mantenerla con este carácter, por el contrario, la confirman. Por lo tanto, la
potencialidad de generación de teoría tiene un amplio espectro (pues nada
hay que la contradiga), por la repercusión que tendrán las respuestas a las
preguntas planteadas en el párrafo anterior, relacionadas a la
responsabilidad del Estado y de sus instituciones frente a las personas. Por
lo que se hace necesario determinar bajo un objetivo general si la UIF debe o
no informar a la persona titular de la información que analiza, sobre el
resultado del análisis bajo el siguiente marco especifico:
1. Describir la responsabilidad del Estado frente a sus habitantes, a
través de la UIF.
2. Identificar el momento en que la UIF debe informar a la persona titular
de la información que analiza, sobre el resultado del análisis.
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3. Explicar los problemas derivados de la omisión de la UIF de informar
el resultado del análisis al titular de la información.
4. Explicar los problemas derivados del hecho que la UIF informe al
titular de la información que analiza, sobre el resultado del análisis.
DESARROLLO
Inteligencia financiera
Bajo el título La Unidad de Inteligencia Financiera”, Paul Allan Schott, en
su Guía de referencia para el antilavado de activos y la lucha contra el
financiamiento del terrorismo (Schott, 2007, 109), en mi opinión, ya define el
significado de inteligencia financiera, señalando lo siguiente:
Los objetivos fundamentales de las investigaciones financieras son:
identificar, localizar y documentar el movimiento de fondos; identificar y
ubicar aquellos bienes que están sujetos a las medidas de aplicación de la
ley; y apoyar las acciones judiciales contra las actividades delictivas.
Las investigaciones financieras procuran rastrear la huella financiera dejada
por los delincuentes. Como parte de este proceso, los investigadores analizan
los registros contables de las instituciones financieras, los registros de
bienes raíces, los documentos sobre reclamaciones legales y sentencias, los
registros empresariales, el corretaje y las cuentas de fondos mutuos, los
contratos de seguros, y una amplia gama de otros registros financieros y de
relaciones comerciales. Las operaciones financieras ilícitas se han vuelto
recientemente más sofisticadas y complejas, lo cual exige que los
investigadores adquieran herramientas de inteligencia financiera nuevas y
especializadas.” (Schott, 2007, 109-110).
Esto significa según Schott, que las UIF deben recibir, mantener e
intercambiar información financiera y económica, para descubrir la
manipulación que hacen los blanqueadores de dinero, de sus ganancias
obtenidas de manera ilícita.
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI)
La recomendación 29 del Grupo de Acción Financiera GAFI define a la UIF
de la siguiente manera:
Unidades de Inteligencia Financiera. Los países deben establecer una
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) que sirva como un centro nacional
para la recepción y análisis de: (a) reportes de transacciones sospechosas; y
(b) otra información relevante al lavado de activos, delitos determinantes
asociados y el financiamiento del terrorismo, y para la comunicación de los
resultados de ese análisis. La UIF debe ser capaz de obtener información
adicional de los sujetos obligados, y debe tener acceso oportuno a la
información financiera, administrativa y del orden público que requiera para
desempeñar sus funciones apropiadamente.”
(ESTÁNDARES
INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS,
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EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA
PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, 2022)
Mientras que el Grupo Egmont, señala
Basado en el trabajo del Grupo de Trabajo Legal, …aprobó la siguiente
definición de FIU (UIF) en 1996, modificada en el año 2004 con el fin de
reflejar el papel de las FIUs (UIFs) en la lucha contra la financiación del
terrorismo:
FIU: Unidad central, nacional, encargada de recibir (y, si lo tiene permitido
solicitar), analizar y trasladar a las autoridades competentes,
comunicaciones de información financiera relacionadas con fondos de los
que se sospeche un origen delictivo y una posible financiación del
terrorismo, o requeridas por la normativa nacional con el fin de combatir el
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo…”
Comunicaciones de información financiera. Es la materia prima que utilizan
y comparten las FIUs para detectar y combatir el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo. A este respecto, las FIUs pueden compartir
información de carácter público, así como información confidencial (como
comunicaciones de operaciones financieras o información policial) con las
autoridades competentes y en condiciones que protejan la información
contra usos inadecuados. (Unidades de Inteligencia Financiera, 2005)
El documento del Fondo Monetario Internacional denominado UNIDADES
DE INTELIGENCIA FINANCIERA PANORAMA GENERAL, la define como
“…un organismo que se encarga de reunir los informes sobre operaciones
sospechosas que proporcionan las instituciones financieras y otras personas
y entidades, analizarlos y difundir los resultados entre los organismos
policiales internos y las UIF de otros países con el fin de combatir el lavado
de dinero…” (International Monetary Fund, 2005)
Cuatro son los tipos de UIF según el documento citado, que resumo a
continuación:
- Administrativo: Se encuentran en una estructura distinta de las
autoridades judiciales o policiales, y pueden estar bajo la supervisión de un
ministerio o administración (autónoma) o al margen de ella (independiente).
Es una zona neutral entre el sector financiero y las autoridades de
investigación y judiciales.
- Policial: Tienen relación más estrecha con entidades encargadas de
aplicación de la ley. Su información puede utilizarse en cualquier
investigación, y puede tomar medidas como congelamiento o incautación.
- Judicial o asimilable a una fiscalía: Están dentro de la estructura del
poder judicial y con frecuencia bajo la jurisdicción de la fiscalía que dirige y
supervisa la investigación.
- Híbrida: Combina algunos de los tipos anteriores.
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La UIF ecuatoriana (Unidad de Análisis Financiero y Económico UAFE), se
ubica dentro del tipo de UIF administrativa, por su naturaleza y descripción
en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de
Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos que la regula,
encontrándose adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas del Ecuador;
por lo tanto, el análisis desarrollado en este trabajo se encuadra en la UIF de
este tipo.
Análisis de información
La nota interpretativa de la recomendación 29 de GAFI, en la letra B
Funciones, (b) Análisis, define cuál es el análisis que hace la UIF.
(b) Análisis. - El análisis de la UIF debe agregar valor a la información
recibida y que está en poder de la UIF. Si bien debe considerarse toda la
información, el análisis puede centrarse en cada una de las revelaciones
individuales recibidas o en la información seleccionada apropiadamente,
dependiendo del tipo y volumen de las revelaciones recibidas, y en el uso
previsto luego de su comunicación. Debe exhortarse a las UIF a utilizar un
software analítico para procesar la información con mayor eficiencia y
contribuir a definir los vínculos relevantes. No obstante, estas herramientas
no pueden reemplazar completamente el elemento del juicio humano dentro
del análisis.(GAFI, 1992 - 2023)
A continuación, esta nota interpretativa señala los tipos de análisis que
deben realizar las UIF, que en resumen son los siguientes:
Análisis operativo: Para este análisis, la UIF utiliza la información disponible
para identificar personas, activos y organizaciones criminales.
Análisis estratégico: Aquí la UIF recopila más información de otras
autoridades, para identificar patrones, que luego también servirán para
determinar las tipologías de lavado de activos, así como una matriz de
riesgos de esta actividad ilícita.
Información confidencial
La recomendación 29 de GAFI, letra D, número 7, define con claridad las
reglas del juego de la información confidencial:
D. Seguridad y confidencialidad de la información. 7. La información
recibida, procesada, almacenada o diseminada por la UIF debe de ser
protegida, intercambiada y utilizada de manera segura y sólo de acuerdo con
procedimientos, políticas y leyes y regulaciones aplicables y aceptadas. Una
UIF debe, por tanto, contar con normas que regulen la seguridad y
confidencialidad de dicha información, lo que incluye procedimientos para el
manejo, almacenamiento, diseminación y protección, así como el acceso a
dicha información. La UIF debe asegurarse de que sus funcionarios cuenten
con las autorizaciones de seguridad necesarias y comprendan sus
responsabilidades relacionadas con el manejo y diseminación de información
sensible y confidencial. La UIF debe asegurar que se limite el acceso a sus
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instalaciones e información, lo que incluye los sistemas de tecnología de la
información. (GAFI, 1992 - 2023)
Por su parte, el mismo documento del FMI, UNIDADES DE INTELIGENCIA
FINANCIERA PANORAMA GENERAL, va más allá, ya que además de
comprender las normas que obligan a los funcionarios de la UIF a mantener
la información confidencial, también se refiere a la protección legal e
inmunidad de estos funcionarios, para que no presenten testimonio ante un
tribunal, así como para que sus informes no sean incorporados al proceso; o,
en su defecto, esta protección también abarca la posibilidad que por ley u
orden judicial, deben proporcionar la información, eximiéndolos de
responsabilidad.
Ahora bien, ¿cuál es esa información confidencial que tanto cuidan los
organismos internacionales?
La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Ecuador, señala en su artículo 6 a qué se considera información
confidencial.
Art. 6.- Información Confidencial. - Se considera información confidencial
aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de
publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y
fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 (66) y
24 (76) de la Constitución Política de la República.
El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación dará
lugar a las acciones legales pertinentes. No podrá invocarse reserva, cuando
se trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas
competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se
encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las
declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el
ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en
las indagaciones previas. (Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, 2022). Se aclara que los artículos 23 y 24 señalados en
la norma ut supra hoy corresponden a los artículos 66 y 76 de la
Constitución de la República del Ecuador 2008.
Mientras que, en el artículo 6 de la Resolución de la Dirección Nacional de
Registro de Datos Públicos de Ecuador No. 35, se identifica cuáles son los
datos de información de carácter personal, que para nuestro interés son los
datos patrimoniales.
Art. 6.- Datos o información de carácter personal.- Es toda información no
pública correspondiente a la persona, por medio de la cual se la pueda
identificar, contactar o localizar, entre otras, o que esté referida a las
características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar,
los estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales, la fotografía
salvo en aquellos casos en los que se detecten circunstancias particulares
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que ameriten un tratamiento singular del caso en cuestión, como lo es título,
cédula y otras análogas que afecten su intimidad.
Para efectos de la presente norma, entiéndase como datos de carácter
personal los siguientes:
Datos patrimoniales: fianzas, bienes, ingresos, egresos, cuentas, información
contenida en el sistema financiero y en el sistema de referencias crediticias.
(Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos., 2010)
En resumen, para nuestro caso, información confidencial es la que
contempla (entre otros) nuestros datos patrimoniales, y es aquella que la UIF
debe manejar con reserva, según el inciso segundo del artículo 11 de la Ley
Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de
Activos y del Financiamiento de Delitos, Art. 11.- (…) La Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE) solicitará y recibirá, bajo reserva,
información sobre operaciones o transacciones económicas inusuales e
injustificadas para procesarla, analizarla y de ser el caso remitir un reporte a
la Fiscalía General del Estado, con carácter reservado y con los debidos
soportes (…) (Ley Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de
Delitos, 2017)
Responsabilidad ética del estado
La responsabilidad del Estado, en términos generales, según Gordillo, trae
como consecuencia la indemnización o reparación administrativa, civil o
penal, de ahí que está íntimamente ligada con la responsabilidad del
funcionario. Mientras que, la responsabilidad ética es el cumplimiento de
acuerdos implícitos o explícitos con respecto a lo que debería ser la conducta
idónea y respetuosa en un ámbito o profesión. Su finalidad es garantizar el
desempeño correcto de los responsables de las acciones a llevar a cabo y
lograr el bienestar de todos los involucrados en dicha práctica.
De este modo, la responsabilidad ética puede impactar en toda profesión
como la medicina, la economía, la abogacía y la ingeniería genética, aunque
también se encuentra en el área de la ciencia, del arte, de la educación y en
el ámbito empresarial.
Más allá de saber si la persona tiene derecho a conocer el resultado del
análisis de la información que sobre ella misma maneja la UIF (que fue
materia de otra investigación en sentido afirmativo), este trabajo pretende
desarrollar la responsabilidad y la obligación ética que tiene la UIF de hacer
conocer a la persona sobre el resultado del análisis que realiza de su
información.
Erico Wulf Bentancourt se manifiesta desde la perspectiva del Estado y su
responsabilidad ética, y la concibe como aquellos valores que se relacionan
con la praxis, es decir, la interrelación de los individuos con la comunidad y
sus valores. La acción del estado no está exenta de estas consideraciones
éticas, más aún en el contexto de actualizar el propósito del Estado, sus
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funciones y como se relaciona con los ciudadanos. (Dos Puntas - Ética
Positiva y la Responsabilidad Social del Estado, 2012).
Esta cita me da pie para profundizar mi tema de investigación, y
particularmente la parte que manifiesta el propósito del Estado en su
relación con los ciudadanos.
Al respecto, estimado lector, le pido hacer un ejercicio intelectual y me diga
si de la lectura de los artículos y normas transcritas en la primera parte de
este documento, se desprende que la UIF “no” debe hacer conocer la
información que maneja de una persona. Yo ya lo hice y no encontré tal
prohibición. Sin embargo, es una verdad tácita asumida por cada UIF: que el
titular de la información no tiene derecho a conocerla.
¿De esta manera el Estado a través de sus instituciones y particularmente
de la UIF, está aplicando en su relación con el gobernado un criterio de
conveniencia y ventaja a favor de éste?
La respuesta es “no”.
¿Qué hace la UIF al respecto?
La respuesta es “nada”.
¿Tiene culpa la UIF ante este desconocimiento de responsabilidad frente al
gobernado; ¿es decir, frente a la persona cuya información analiza?
La respuesta es “sí” y desmenuzo el ¿Por qué?
Porque en palabras de Jaspers, en “El Problema de la Culpa Sobre la
responsabilidad política de Alemania pág. 18, la responsabilidad se
transforma en solidaridad hacia nuestros semejantes, cuando se cometen
injusticias con conocimiento de causa y no hacemos nada para impedirlo.
Si la UIF no tiene impedimento legal expreso para hacer conocer la
información que maneja de una persona, entonces ¿por qué falta a su
responsabilidad de cumplir con las garantías constitucionales básicas de los
derechos a la publicidad y a la defensa de las personas?, principios
universales concebidos como normas en la mayoría de las constituciones del
mundo. Parafraseando a Jaspers, el poder no regulado de la UIF (dicho por
mí) constituye una culpa inevitable por la cual debemos reaccionar, si no, el
ejercicio de este poder destruye al propio poder estatal, cuando sin
imponerse límites a sí mismo, no reconoce la realización del derecho.
El mismo Jaspers es claro al preguntar “¿quién a quién? Una acusación sólo
tiene sentido cuando se encuentra determinada por su enfoque y por su
objeto, que la delimitan, y es clara sólo cuando se sabe quién es el acusador
y quién el acusado.” (Jaspers, 1998)
El problema que la persona no sepa el resultado del análisis de su
información que hizo la UIF, conlleva una falta de verdad. No saber “¿quién a
quién?”, se puede convertir en un instrumento de persecución política o
económica.
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Aquí Jaspers ha sentido la piedra de toque de mi análisis: Es bien sabido
que, lamentablemente, la Unidad de Inteligencia Financiera, al manejar
información sensible como las transacciones financieras de todas las
personas de un país, su control es requerido por los políticos de turno para
usarla como arma de persecución a sus opositores y bloquear su accionar en
ese campo. Caso contrario no se entiende por qué las UIF se encuentran
normalmente dentro de la estructura de la función ejecutiva, y no en una
esfera independiente de esta función con autonomía y autoridad propia.
Esta es la culpa metafísica de la que habla Jaspers: la responsabilidad de la
humanidad en cuanto a hacer valer el Derecho como norma general y los
derechos de las personas en particular.
¿Cuál es la consecuencia de esta omisión? Que tendremos que asumir que
es en la etapa pre procesal de investigación de la fiscalía, en donde la
persona X tendrá la oportunidad de defenderse o descargarse de la
información que sobre ella manejó la UIF.
Pero qué pasa con leyes como la española, Ley 10/2010, en cuyo artículo 46,
número 1 (inciso final) se prohíbe que el informe de inteligencia financiera
sea incorporado directamente a las diligencias judiciales o administrativas.
Con lo cual la persona X sólo se podrá defender en la fiscalía en el marco de
una investigación fiscal, sin conocer su fuente:
Artículo 46. Informes de inteligencia financiera.
(…) Los informes de inteligencia financiera no tendrán valor probatorio y no
podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o
administrativas.
(Ley Española 10/2010, 2010)
(El énfasis me pertenece).
Con todo esto quiero decir que no siempre habrá la oportunidad de conocer
la fuente que motivó un posible juicio penal en su contra, estimado lector.
Contra el principio universal de publicidad del proceso judicial, que
contemplan en sus ordenamientos jurídicos la mayoría de las democracias
en el planeta, como dije anteriormente.
Al respecto, en una conversación directa mantenida con el doctor Javier De
Luca, profesor titular asociado de Derecho Penal de la Universidad de
Buenos Aires y Fiscal ante la Cámara Federal de Casación Penal de la
República Argentina, su respuesta verbal fue la siguiente:
“(…) en los procesos penales muchas veces las UIF se niegan a informar a los
jueces el origen de una información sobre un imputado, con lo cual es muy
fácil emplear esas UIF para hacer política, eliminando enemigos políticos,
mediante la denuncia de casos que tienen una parte de verdad y otra oculta.
Y esto no es solo grave desde el punto de vista del derecho de defensa en
juicio, sino un insulto a la inteligencia porque todos sabemos que es tan
importante la prueba en misma como la exposición del origen de esa
prueba. En el origen de una denuncia puede haber todo tipo de violaciones
normativas, como denuncias entre parientes, torturas, coacciones,
extorsiones, falsedades documentales, hechos ya juzgados en procesos
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anteriores, etc. etc., además de que la forma en que se pregunta puede
determinar (condicionar el sentido de) la respuesta. Es un clásico del
derecho procesal y de la forma de interrogar. Si se sabe para qué se
pregunta, se contesta de una manera, pero si no se sabe, se puede contestar
cualquier cosa y allí aparecen las "cajas de Pandora", las expediciones de
pesca. De modo que allí hay una respuesta a una pregunta. Sí, hay que
exigirles a las UIF que digan cuál es su fuente de información, en el marco
de una denuncia penal. Lo pongo de esta otra manera: si el Estado dispuso
todo este entramado de normas para castigar, pues entonces debe respetar
que me quiera defender y facilitarme todos los medios para hacerlo, pues si
no, ya estoy condenado desde la denuncia misma (…)” El ROS debe ser
público una vez incorporado al proceso judicial. Derecho de defensa. La
Edad media terminó.
Si no consta el ROS en el proceso penal, coartando el derecho a la defensa
del afectado, es decir, en violación de las garantías constitucionales básicas
y de la ley, todas las actuaciones que a partir de ahí realice la fiscalía para
probar el supuesto delito contra el procesado carecerán de eficacia
probatoria, en aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado:
La doctrina del fruto del árbol envenenado hace referencia a una metáfora
legal empleada en algunos países, para describir a la prueba que ha sido
obtenida de manera ilegal. La lógica de la frase es que si la fuente de la
evidencia (el "árbol") se corrompe, entonces cualquier cosa que se obtiene de
él (el "fruto") también lo está; por lo tanto, estas pruebas son inadmisibles
ante los Tribunales de Garantías Penales.(Resolución No. 972 - 2013,
2013)
Para entender la teoría del fruto del árbol envenenado, es preciso señalar
que dicha teoría es una consecuencia lógica de las reglas de exclusión de la
prueba y consiste ‘[...] en que la obtención de algún elemento probatorio
practicado en violación a las garantías constitucionales es inválida,
excluyéndose no sólo esa prueba sino también todas aquellas que se hayan
obtenido con posterioridad como consecuencia del conocimiento de ella (…)
En el caso sub iúdice para que se pueda aplicar la teoría del fruto del árbol
envenenado era preciso la existencia de algún elemento probatorio
practicado con violación a las garantías constitucionales (regla de la
exclusión de la prueba) que obligue a que otros elementos probatorios
obtenidos con posterioridad como consecuencia del primero, se encuentren
viciados de ilegalidad por haber sido producto del primer elemento
probatorio ilegal(…) Para aclarar la confusión del tribunal juzgador es
necesario indicar lo que son las reglas de exclusión probatoria (pruebas
ilegales). El artículo 76.4 de la Constitución de la República determina que
las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución o la ley no
tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria, por exigencia
constitucional todo elemento de convicción que se actúe y se analice dentro
de la audiencia de juico debe respetar las normas constitucionales y
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adjetivas penales para su obtención y producción, caso contrario resultarán
sin valor probatorio alguno. (Resolución No. 972 - 2013, 2013)
Sumarios:
1. La legitimidad de una información está íntimamente vinculada al entorno
de su obtención. Así, la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino
el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para
sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios
ilícitos en la persecución penal, haciendo, valer contra el procesado la
evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales lo
cual no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que
compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en
beneficiaria del hecho ilícito (Del fallo del Tribunal Fiscal). (Juicio Sosa
Mirta, 1997)
Sumarios:
1. -- La regla de exclusión, así como su expresión más amplia denominada
‘fruit of the poisonous tree’ --teoría del fruto del árbol venenoso--, es una
doctrina procesal penal que permite no sólo restar valor a la prueba viciada -
-en el caso, por un comportamiento policial ilegal--, sino extender esa
sanción incluso a las restantes que guardan relación...(Juicio Luis A.
Oddone, 1997)
Las tres sentencias anotadas guardan estrecha relación con lo que dice el
autor que sigo en este análisis:
La defensa es posible donde se permite hablar a las personas, y para que
ellas puedan hablar deben conocer la razón de su acusación. (Jaspers, 1998)
CONCLUSIONES
El criterio de las UIF de no permitir que la persona X conozca que se está
analizando su información patrimonial, tiene una razón procedimental
válida: no entorpecer el análisis y llegar a conclusiones lo más claras y
verdaderas posibles.
El análisis hecho en el desarrollo de este trabajo me lleva a las siguientes
conclusiones:
Estoy de acuerdo en que, durante el procedimiento de análisis de la
información de X, no se le debe permitir conocer esa información ni lo
que se está haciendo con ella.
Si X pide conocer esta información en cualquier momento y la UIF no
se lo permite, entonces X puede ejercer la acción para el derecho de
hábeas data, con lo cual, de ser aceptada por el juez, la UIF estaría
obligada judicialmente a permitir a X conocer su información.
El acceso de X a conocer la información en cualquier momento
claramente entorpecería el análisis, y de ser cierto que X se encuentra
ejerciendo alguna actividad ilícita como lavado de activos o
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financiamiento del terrorismo, lo pondría sobre aviso, con las
respectivas consecuencias, que deje de hacerlo, borrar huellas, que se
fugue, etc.
Por lo tanto, creo interesante regular el momento en que a X se le permita
conocer la información que sobre él maneja la UIF. ¿Cuál es este momento?
Cuando la UIF ha terminado el análisis y ha llegado a una sospecha
razonada de las actividades de lavado de activos y/o financiamiento del
terrorismo, y plasma su análisis y razonamientos en un reporte o informe.
Es aquí cuando debería notificar a X con dicho informe o reporte,
advirtiéndole que simultáneamente lo remite a la fiscalía para la
investigación correspondiente.
Es así que, de existir esta regulación, si cualquier persona en ejercicio de su
derecho de acceso a la información sobre misma, pide su conocimiento a
la UIF, esta institución le podrá responder que, si hubiera un caso de
análisis sobre ella, se le notificará con el respectivo informe final para su
conocimiento y fines consiguientes.
En estas conclusiones se aplica la cita a continuación:
El Estado del siglo XXI, se tendrá que ceñir por parámetros de mayor
escrutinio ciudadano, menos concentración y mayor delegación de sus
funciones, pero por sobre todo con mayor sentido de responsabilidad social
en sus modelos de gestión, diseño y aplicación de sus políticas. (Etica
Positiva y la Responsabilidad Social del Estado, 2012), puesto que el Estado
es responsable de garantizar nuestros derechos individuales, cuya
contrariedad trae como respuesta la injusticia.
Injusticia que encuentra su fuente en la indiferencia del ser humano, pues
según Claudio Martyniuk, debemos tener cuidado: Bajo la cultura de la
indiferencia se concretaron los exterminios contemporáneos, se promovieron
y dejaron que prosiguieran.” (Sapiens Research Group, 2012).
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