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ReHuSo: Revista de Ciencias Humanísticas y Sociales
e-ISSN 2550-6587
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Vol. 6 Núm. 2 (141-154): Mayo - Agosto 2021
rehuso@utm.edu.ec
Universidad Técnica de Manabí
DOI:
Bajo estos parámetros, nuestro ordenamiento jurídico contempla, bajo la influencia de la
justicia constitucional y las nuevas reglas del proceso laboral y de inspecciones laborales, la
posibilidad de que un trabajador pueda recurrir vía sede administrativa o judicial, a una
autoridad de la materia declare la desnaturalización del contrato de trabajo temporal puesto que
no obedece a reales causas temporales (las que contempla la propia legislación). Asimismo, el
propio Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral y ha señalado
que existe una preferencia por la contratación indeterminada, en ese sentido, resulta razonable.
En ese sentido, la protección que opera en el Derecho del Trabajo se sustenta en la relación
íntima con la persona del trabajador, así a diferencia de las transacciones sobres cosas o
mercancías o sobre bienes de capital, los contratos sobre actividades de trabajo implican
comprometen personalmente (podríamos decir físicamente” a quienes han de prestarla.
Así, además de la finalidad compensadora de los poderes que tiene el Derecho del Trabajo,
finalidad que visibiliza la necesidad que tienen los trabajadores de protección frente las posibles
arbitrariedades del poder empresarial, lo que conlleva la garantía de una vida digna acorde con
el trabajo que desarrolla. En ese sentido, el ordenamiento jurídico se preocupa por la protección
del trabajador como persona humana poseedora de derechos fundamentales. Como señala, Arce
Ortiz (2008):
La actuación de los derechos constitucionales en el seno de la relación laboral es producto
de la confluencia de los dos fenómenos jurídicos –normativos. El primero, presidido por
un proceso de constitucionalizarían de los derechos laborales, cuyo objeto no es otro que
el de proteger al trabajador en tanto parte débil de la relación contractual. Mientras, el
segundo, representa la laboralización de los derechos constitucionales, en cuanto
instrumento de defensa del ciudadano que actúa como trabajador. (p. 23)
Lo señalado se sustenta en la protección de los derechos fundamentales de la persona del
trabajador en tanto ciudadano en ejercicio de sus derechos y libertades, que no deja de ser por
encontrarse en el marco de una relación laboral.
Toda esta protección priorizada por la Constitución tiene como fundamento último en el
principio de dignidad de la persona humana. Señala Ermida Uriarte (2011), a este respecto,
que:
[…] no solo lo es la igualdad (la que fundamenta al Derecho del Trabajo), si
no también la dignidad, el otro gran valor o metaprincipio de los derechos humanos, lo que
coloca al Derecho del Trabajo en el tronco mismo del sistema de derechos fundamentales.
En efecto, todos los derechos humanos se basan en los valores de igualdad y dignidad,
mientras que la tutela laboral procura –entre otros objetivos–, preservar la dignidad del
trabajador. (p. 16)
La dignidad de la persona se encuentra presente en diversos instrumentos jurídicos de alcance
nacional e internacional. Así, en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de la ONU (1948), se señala al respeto debido de todo ser humano y su derecho a
vivir una vida digna. Incluya, por tanto, el derecho a condición mínimas de existencia que
deben ser aseguradas por el Estado y por el orden económico. Dentro de las funciones que
cumple este metaprincipio jurídico, encontramos a las cuatro principales: fundamentar el orden
jurídico, orientar su interpretación, servir como base a la labor integradora en caso de lagunas