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ReHuSo: Revista de Ciencias Humanísticas y Sociales
e-ISSN 2550-6587
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Vol. 6 Núm. 2 (141-154): Mayo - Agosto 2021
rehuso@utm.edu.ec
Universidad Técnica de Manabí
DOI:
se define los alcances de la reestructuración, ello sin perjuicio de que esta supuesta necesidad
bien pudiera ser cubierto con otras modalidades contractuales válidas.
En el caso de los contratos intermiten y de temporada, claro está que no son contratos
temporales, sino contratos de naturaleza permanente, pero que lo particular de los servicios
contratados acarrean suspensiones. Por ello, encajarlos dentro del rubro “temporales” es un
error.
En contrapartida, el contrato por necesidades del mercado, el contrato ocasional, el contrato de
suplencia, el contrato de emergencia y el contrato específico, sí cumplen con observar el
principio de causalidad; no obstante, sobre algunos de ellos deben recaer algunas
modificaciones, tal como se podrá advertir de la propuesta legislativa que se presenta a
continuación.
Conclusiones
Pese a la preferencia por la contratación indeterminada, son los temporales los que más se
presentan en el mercado, desde hace más de una década. Siendo el más utilizado el de “inicio
o incremento de actividad”, es decir, de un contrato que no obedece en estricto a causas
temporales.
Las normas laborales tienen como principal finalidad la protección de los derechos de los
trabajadores, como parte del equilibro de derechos al que está destinado. Tal finalidad no se ve
realizada cuando forman parte del ordenamiento jurídico normas que no obedecen a los
principios del Derecho del trabajo (continuidad y causalidad).
Es necesario modificar el Capítulo II de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de
manera que se considere lo siguiente:
•
Se deben eliminar los contratos de inicio e incremento de actividad, reconversión
empresarial, intermitentes y de temporada.
•
En el caso de los contratos de inicio e incremento de actividad, reconversión
empresarial, la razón es que no observan estrictamente el principio de causalidad.
•
En el caso de los contratos intermitentes y de temporada, la razón es que estos son
contratos de naturaleza permanente, con la particularidad que, en su devenir, se generan
suspensiones, pero no por ello son contratos temporales.
•
El plazo máximo por el cual se pueda contratar bajo las modalidades contractuales
laborales es, en principio, el mismo que dure la necesidad temporal.
•
Los únicos contratos que tienen plazo máximo fijo, esto es, determinado, son el de
necesidades del mercado o el ocasional, con la finalidad de no permitir que estas
situaciones excepcionales se vuelvan ordinarias.
•
En el caso del contrato por necesidades del mercado, se reduce el plazo máximo a dos
(2) años, encontrando justificación en el hecho que es el tiempo suficiente,
considerando los ejercicios fiscales que transitan en ese periodo, para determinar si es
una necesidad transitoria o permanente. Además, para la finalización del vínculo
contractual bajo esta modalidad, se concede el plazo máximo de un (1) mes, para que
pueda operar la resolución contractual, ello con el fin de que no generar rigidez y