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ReHuSo: Revista de Ciencias Humanísticas y Sociales
e-ISSN 2550-6587
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Vol. 6 Núm. 2 (141-154): Mayo - Agosto 2021
rehuso@utm.edu.ec
Universidad Técnica de Manabí
DOI:
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Reducir los supuestos de contratación temporal, de tal forma que se ajusten
prioritariamente a necesidades empresariales estrictamente temporales.
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En esta tarea, se deben eliminar los contratos de inicio e incremento de actividad,
reconversión empresarial, intermitente y de temporada.
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En el caso de los dos primeros por cuanto no observan estrictamente el principio de
causalidad; mientras que en el caso de los últimos, porque son contratos de naturaleza
permanente.
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El plazo máximo por el cual se pueda contratar bajo las modalidades contractuales
laborales es, en principio, el mismo que dure la necesidad temporal.
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Los únicos contratos que tienen plazo máximo fijo, esto es, determinado, son el de
necesidades del mercado o el ocasional, con la finalidad de no permitir que estas situaciones
excepcionales se vuelvan ordinarias. Esto conlleva a que el plazo máximo para la celebración
de contratos en conjunto no supere los dos (2) años y seis (6) meses.
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Para los contratos que se sustenten en un servicio específico, el tiempo estará
determinado por lo establecido en el proyecto que lo sustenta y el contrato deberá durar
mientras subsista la causa objetiva.
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Se debe modificar el Decreto Legislativo N° 728, en los términos planteados en los
siguientes párrafos del presente documento.
El Derecho del trabajo es una disciplina jurídica, que se dirige, principalmente a los sujetos
inmersos en la relación laboral; es por ello que se considera necesaria velar por la estabilidad
laboral y restringir la contratación temporal en supuesto en donde no existan causas que lo
sustenten.
Esta modificación normativa es imperante, pues a lo largo de los años en que se ha regido la
norma actual se observado el uso abusivo de la contratación temporal y, por tanto, la violación
sistemática de los derechos de los trabajadores que no podían ver efectivizado sus derechos.
Contrastación de la hipótesis
La hipótesis sobre la que se sustenta el presente trabajo es que los contratos temporales
regulados en la legislación peruana tienen como causa objetiva la delimitación en el tiempo
que suponen sus actividades, así como, otras razones ajenas a la temporalidad, que han sido
establecidas por el legislador como políticas públicas de promoción de la formalidad, pero que
no guardan coherencia con los principios del Derecho del trabajo, en particular, con los de
continuidad y causalidad.
Y es que, en efecto, como ya se ha señalado precedentemente, queda demostrado que en esta
normativa no todos los denominados contratos de trabajo sujetos a modalidad observan
rigurosamente el principio de causalidad, por ende, son contrarios ilegítimos del principio de
continuidad laboral.
Así, por ejemplo, el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad no es amigable
del principio de causalidad, porque se basa en una supuesta necesidad demostrada, sino que
resulta ser presunta. Indudablemente obedece a razones política para favorecer el inicio de un
negocio. Más que una modalidad contractual debería ser parte de un régimen especial que
coadyuve al éxito del negocio.
En el caso del contrato por reconversión empresarial ocurre algo similar, pues al tratarse de
una ordenación interna no debiera dar lugar a una contratación temporal, menos aun cuando no