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Nullius: Revista de pensamiento crítico en el ámbito del Derecho
e-ISSN 2737-6125
https://revistas.utm.edu.ec/index.php/revistanullius
Vol. 2 Nº. 2 (36-54): Julio - Diciembre 2021
nullius@utm.edu.ec
Universidad Técnica de Manabí
DOI: https://doi.org/10.33936/revistaderechos.v2i2.4076
Posverdad jurídica, lawfare y nuevas dimensiones del
derecho a la verdad
Legal post-truth, lawfare and new dimensions of the right to the
truth
Alejandro Médici
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata, Argentina
medici.alejandro@gmail.com
ORCID: 0000-0002-9409-8744
Juan Cruz Vallefín
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata, Argentina
ORCID: 0000-0003-3534-1940
Recepción: 3 de febrero de 2021 / Aceptación: 15 de mayo de 2021 / Publicacn: 01 de agosto de 2021
Resumen
A partir de los aportes del cognocitivismo jurídico y el garantismo actual, se analizarán las nuevas
dimensiones del derecho a la verdad bajo el contexto del Lawfare y la Posverdad en nuestra región
latinoamericana. Para ello, luego de un somero análisis de los dos fenómenos antes mencionados,
se problematizará sobre la verdad jurídica y sus alcances dentro de los debates actuales sobre
memoria, verdad y justicia, contribuyendo a la discusión sobre la necesidad de reformar el poder
judicial en miras de una sociedad democrática que garantice la no repetición del Lawfare, evitando
las arbitrariedades del poder judicial.
Palabras clave: Lawfare, Posverdad, Derecho Crítico, Garantismo, Cognoticitivismo jurídico.
Abstract
Based on the contributions of legal cognocitivism and guarantee mouvement, the new dimensions
of the right to the truth will be analyzed in the context of phenomena such as Lawfare and Post-
truth in our Latin American region. To do this, after a brief analysis of the two aforementioned
phenomena, will discuss the legal truth and its scope within the current debates on memory, truth
and justice, contributing to the discussion on the need to reform in view of a democratic society
that guarantees the non-repetition of Lawfare, avoiding the arbitrariness of the judiciary.
Keywords: Lawfare, Post-truth, Critical Law, Guarantee mouvement, Legal Cognoticitivism.
1. Introducción
En el presente trabajo presentamos algunas ideas sobre la relación entre lawfare y construcción
judicial de posverdad jurídica procesal. Para ello, recorremos sintéticamente distintas
concepciones acerca de las relaciones entre derecho y verdad, así como aquello que se entiende
por “verdad jurídica”. En este empeño, rescatamos una visión contextualizada de la importancia
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del cognoscitivismo jurídico y el garantismo como dimensiones negadas por las prácticas del
lawfare en la construcción de “verosímiles” jurídico procesales. A partir del contraste entre
procesos de memoria verdad y justicia para juzgar a los responsables de delitos de lesa humanidad
en la Argentina con las prácticas de lawfare, pretendemos rescatar nuevas dimensiones actuales
del derecho a la verdad. Asimismo, nos atrevemos a afirmar que los desafíos de las prácticas de
lawfare requieren del uso crítico del derecho; de las prácticas de abogacía popular, y de una
mediación de proyectos democráticos e igualitarios de transformación social que valoricen las
posibilidades de cognoscitivismo y garantías procesales formales en la construcción de verdades
jurídicas y judiciales. Este conjunto abre líneas para pensar algo que, por extensión y dedicación,
excede las posibilidades de este breve trabajo, s centrado en vincular la necesaria discusión
sobre la reforma del poder judicial como servicio de justicia en una sociedad democrática con las
garantías de no repetición del lawfare, en torno a las formas de evitar la arbitrariedad procesal de
los jueces, y la forma en que se procura una “verdad judicial” de manera secundaria.
Esto, por supuesto, es un aspecto específico del problema mucho s amplio y exigente de la
reversión del dispositivo de poder colonial que estamos tratando.
2. El nuevo contexto de posverdad
Actualmente, se puede reconocer la irrupción de un nuevo escenario cultural que parece amenazar
la veracidad blica y el desarrollo de las capacidades epistémicas de la ciudadanía. Los regímenes
de verdad modernos estarían dando paso a regímenes de posverdad, caracterizados por la
proliferación de mercados de verdad segmentados; por el control reticular de la atención y la
opinión públicas, así como por la difusión instantánea de hechos alternativos y rumores
inverificables, pero que, sin embargo, al dispararse a públicos cautivos y creyentes, en distintos
formatos, resultan verosímiles.
Los regímenes modernos de construcción de verdad, se basaban en un plexo organizado de
aparatos ideológicos, políticos y ecomicos (como los medios de comunicación, la institución
universitaria, los sistemas educativos o la industria cultural), discursos y disciplinas científicas, así
como criterios y posiciones de sujeto dominantes con la capacidad de arbitrar la verdad, producir
e identificar los discursos competentes, controlar su adquisición y reproducirla masivamente
(Harsin, 2015). En cambio, los regímenes de la posverdad surgidos en las últimas décadas se
asocian a nuevos formatos de tergiversación informativa, sin posibilidad de apelar a alguna
autoridad verificadora, alguna fuente epistémica fiable o una forma de organizar la veredicción y
la confirmación, siendo un ejemplo clave los memes virales o los rumores fugaces en internet.
Por otra parte, esos procesos se contextualizan en un escenario de globalización de los medios y
de desregulación de los mercados, de manera que las audiencias masivas de la industria cultural
(que generaban también propuestas cticas de un Nuevo Orden Informativo Mundial, o propuestas
de ética a partir del ideal de una comunidad universal de comunicación), dan paso a audiencias
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“burbuja” dispersas, archipiélagos interactivos pero paradójicamente (in)comunicados, cuyas
prácticas de producción y consumo de información aparecen segmentadas a través de numerosos
mercados informacionales y flujos de opinión relativamente autónomos, autorreferentes.
Bajo la apariencia de la autoexpresión horizontal y generación autónoma de contenidos, estos
formatos de posverdad introducen modalidades relativamente novedosas de formación de agenda
y control de las audiencias, por medio del lculo de los mercados de la verdad y herramientas
descentradas de individualización precisa, tales como los algoritmos predictivos y la analítica de
datos en tiempo real. Como resultado, se induce un marcado escepticismo hacia las regulaciones
epistémicas, los saberes disciplinares y las autoridades culturales, y se multiplican las pretensiones
de validez y los hechos alternativos, en desmedro de las opciones de verificación. Se generan
múltiples y heterogéneos digos que crecientemente se desvinculan de las pretensiones de verdad,
validez y sinceridad, potenciando la comunicación distorsionada verosímil. Así, tienden a
reproducir y reforzar los hábitos de información y consumo de los prodestinatarios” y al mismo
tiempo distanciarlos de miradas abiertas a la diversidad y complejidad del mundo.
No queremos extendernos más en este diagnóstico numerosas veces estudiado. Sólo mencionar
que el actual contexto reproduce y multiplica en cada segmento de consumidores, aquello que
Adorno y Horkheimer (1969) -en referencia a industria cultural moderna- habían calificado como
esquematismo y conformismo estandarizado en forma agravada, dados los formatos de
verosimilitud dirigidos focal y calculadamente a los hábitos, emociones. Una psicopotica que
actúa en un nivel preconsciente y prerreflexivo (Han, 2014), con la consiguiente tendencia a la
colonización de la subjetividad (Merlín, 2017). La multiplicación de estas islas de información y
consumo, genera una pérdida de visión holística o de totalidad. La crisis de los grandes relatos, la
devaluación de la idea de verdad como adecuación, coherencia, índice o grado de realidad,
advertida e incluso a veces celebrada por las filosofías posmodernas, resulta una profecía cumplida
en el actual contexto de regímenes de posverdad.
Simulacro y economía política de los signos (Baudrillard, 1976; 1978) a través de los mercados de
datos hipersegmentados y especializados, profundamente vinculados a una etapa de la
acumulación de capital a escala global, se hacen realidad en el nuevo contexto con consecuencias
políticas y jurídicas regresivas, o al menos fuertemente cuestionadoras de las utoas de la sociedad
de la comunicación postindustrial.
3. Lawfare como dispositivo de poder
En ese marco, aparece la novedad de lo que ha sido denominado como Lawfare. No es novedoso
el uso del poder judicial para la persecución de los enemigos políticos, sino el contexto de
información y comunicación basado en la posverdad y las articulaciones entre redes sociales,
medios de comunicación, fuerzas poticas neoliberales, segmentos del estado, geopolítica,
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diplomacia, sectores del poder judicial. Esta conjunción implica más que una mera red que articula
nodos en instituciones y actores sociales. Por dos motivos:
1. Articula saberes, ordenes normativos, espacios diversos: verosímiles (fakenews), formatos
(diversos de comunicación), normatividades sustentadas en fundamentos morales y jurídicos,
temporalidades (el vértigo de la difusión de las noticias por redes y medios, el intermedio de los
efectos en la construcción de prioridades de agenda, el más dilatado de los procesos judiciales, y
el potico de los calendarios electorales).
2. Toda esa complejidad y heterogeneidad de instituciones, actores, saberes, tiempos y espacios
revelan, vistos en perspectiva, un efecto estratégico de poder. La deslegitimación de las
oposiciones (desde el llano o en el gobierno) a las poticas neoliberales y a la alineación con los
objetivos e intereses del hegemón continental.
Por lo tanto, si bien resulta dificultoso identificar un nuevo cosmos, orden o un nuevo complejo
estado/sociedad tidamente diferenciable, como por ej., lo eran en nuestra región las dictaduras
militares o estado burocrático autoritarios de terrorismo de estado de la época de la doctrina de
seguridad nacional, sin embargo, no estamos ante un caos azaroso. Las analogías en las prácticas
de uso del poder judicial para deslegitimar alternativas y liderazgos frente al neoliberalismo en
Brasil, Ecuador, Bolivia, Colombia, Argentina, Paraguay, etc., revelan que esta articulación es por
lo menos, caósmica.
Estas prácticas que describimos toman coherencia al ubicarlas en un escenario que exhibe un
repertorio de acciones posibles para la reproducción de la hegemonía continental en el marco
histórico actual, donde lawfare se inserta en un conjunto de posibles junto a los llamados golpes
institucionales (Honduras, Paraguay o Brasil), o incluso golpes en sentido más tradicional (el caso
de Bolivia en 2019/2020), presiones (el intento de desconocer el resultado de las elecciones en
Perú 2021), represiones militarizadas y masivas de las fuerzas estatales y/o para estatales sobre las
movilizaciones y organizaciones populares (Colombia, Ecuador y Chile en 2019),
desestabilización, bloqueos económicos (Cuba, Venezuela). Por todas estas características
venimos insistiendo en calificar a las prácticas de lawfare como un dispositivo de poder en el
sentido foucaltiano del término (Foucault, 2000; Médici, 2011).
Resumiendo, esta comprensión que aplicamos al entramado práctico del lawfare, podemos decir
que:
1) El dispositivo es una red de relaciones que se pueden establecer entre elementos heterogéneos:
discursos, instituciones, espacios, arquitectura, normatividades positivas (leyes, reglamentos, actos
administrativos, sentencias) y morales, enunciados científicos, lo dicho y lo no dicho, lo dicho y
el decir.
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2) El dispositivo establece la naturaleza del nexo que puede existir entre esos elementos
heterogéneos, por ejemplo, en el plano de los discursos como programa institucional, como
justificador u ocultador de unas prácticas, como interpretación racionalizadora de prácticas.
3) Es entonces una formación de elementos heterogéneos pero que responde a una finalidad, tiene
unos fines y unos efectos estratégicos.
4) Una vez constituido, permanece en una tensión de continuidad/ruptura, refuncionalización,
efectos no previstos, incidencia de coyunturas azarosas, crisis finales o que producen cambios, etc.
No hay una predeterminación unívoca, un a priori proyectivo de los dispositivos, sino que estos
pueden trazarse en su cambio y permanencia, en sus constantes y sus transformaciones, a
posteriori, por medio de una genealogía que los ubique históricamente en su campo de luchas.
5) Los dispositivos enlazan una cierta forma de relación entre saber, poder y verdad. Construyen
regímenes de verdad. Es decir, en la mirada de Foucault, la episteme, las tecnologías de poder, y
la verdad no pueden sino comprenderse relacionalmente y en contextos.
Esto nos interesa muy especialmente porque los dispositivos de lawfare se dan, como vimos más
arriba, en el contexto que hemos definido y descripto sintéticamente en sus notas esenciales como
de posverdad” y supone una crisis de las formas de comprender las relaciones entre “derecho” y
“verdad”, en especial en el ejercicio del poder judicial penal. Una suerte de “posverdad jurídica
procesal”. Para comprender esto es preciso hacer un mapeo rápido de las relaciones entre verdad
y proceso judicial. En especial aquellos procesos que instrumentan la función punitiva del estado.
Además, este dispositivo de poder entendido contextual e históricamente se ubica en un marco de
asimetrías y hegemonía continental de agendas diplomáticas tramadas entre el hegemón regional,
sus poticas de seguridad continental, definición de “nuevas amenazas” y contextos de “guerras
irregulares”, sus intereses económicos y los regímenes neoliberales de la región. Por ejemplo,
típicamente los que se agrupan en el Grupo de Lima. A esto hay que sumarle la presencia de la
Secretaria General de la OEA, que actúa en forma sesgada en materia de derechos humanos y
democracia como quedó demostrado en su actuación en la situación previa y posterior al golpe de
estado llevado adelante en el Estado Plurinacional de Bolivia entre 2019 y 2020.
Por otra parte, existe una subdiplomacia de encuentros de formación y diálogo para combatir las
“nuevas amenazas” a la seguridad continental como el narcoterrorismo y la corrupción que
involucran a jueces y periodistas “independientes”, no obstante empleados de los grandes
oligopolios multimediales de la región, que hacen parte importante del dispositivo. Por todo esto
existe un marco de hegemonía y geopotica continental que tiene un repertorio de acciones. Golpes
de estado institucionales, golpes de estado más clásicos como el de Bolivia, campañas mediáticas,
criminalización de la protesta social y de las organizaciones populares, a las que se ha agregado
ahora la práctica del lawfare.
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La colonialidad o colonialismo tardío del dispositivo tiene que ver entonces con todo lo que afecta
la autodeterminación democrática de los pueblos de la región, es decir, la deslegitimación y
proscripción de los liderazgos de las organizaciones populares, la criminalización de la protesta
social, e indirectamente los derechos sociales, culturales y ambientales al desorganizar el campo
popular y favorecer regímenes neoliberales.
4. El problema de la verdad jurídica
Hoy es un lugar común el reconocimiento, como mínimo, de una distancia entre la “verdad real”
y la “verdad penal o procesal”, esto es, la narración de la verdad construida en los procesos
judiciales. Esto abre todo un campo de problemas que son más evidentes y urgentes a la hora de
considerar el ejercicio de la punición estatal en los procesos penales. La sospecha acerca de la
construcción de un régimen de posverdad jurídico penal como uno de los componentes del
dispositivo de poder que estamos denominando lawfare, justifica una necesaria revisión breve de
las posiciones respecto a la relación entre proceso judicial y verdad.
Básicamente la “verdad judicial” está constituida por los hechos probados en la causa a través de
distintos medios de prueba disponibles: testimonial, documental, informativa, pericial,
constataciones, etc., y en su caso, hasta por la propia declaración indagatoria del imputado (Wlasic,
2010). Una primera forma de aproximación tiene que ver con las posturas centradas en la
comprensión. La verdad es siempre una construcción social de sentido que remite a un horizonte
de comprensión vinculado al ser en el mundo. Por lo tanto, desde los prejuicios se explicitan
tradiciones comprensivas que hacen que existencia, mundo y sentido sean siempre contextos
necesarios de las verdades.
En esta tradición comprensiva, abrevando en la fenomenología husserliana, se ubica Carlos Cossio.
El autor de la teoría egológica del derechoexplica que la objetividad deviene no, o no solamente,
ni centralmente, de una fuerza constrictiva de los hechos verificada científicamente y descrita
legalmente que se aplica silogísticamente al caso, siendo el juez la mera “boca de la ley”, en
términos del célebre adagio de Montesquieu. En la estela de Husserl, lo objetivo en materia de
construcción de la verdad en el “derecho judicial”, viene a ser lo intersubjetivo trascendental. En
tanto Cossio, como es sabido, comprende el objeto del derecho y de la jurisprudencia como
conducta en interferencia intersubjetiva, la perspectiva no puede ser solipsista. Incluso el juez actúa
en un marco institucional que hace que su mirada no sea solitaria sino que su objetividad se
produce en un proceso necesariamente intersubjetivo, como garantía de objetividad. Así las reglas
contradictorias, de producción de pruebas, van enlazando la subjetividad del juez en el
conocimiento de las posiciones de las partes, de los hechos, del derecho aplicable.
Si no hay intersubjetividad en el punto de vista, no vamos a poder hablar nunca de lo
objetivo; y lo objetivo en su desarrollo será aquello que es así para , para ti, para todos
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los des; siendo claro que este acuerdo posible sobre el objeto, presupone la
intersubjetividad del punto de vista. (Cossio, 1945)
La jurisprudencia orienta en la secuencia comprensiva del sentido de la interpretación de los
hechos llevados a juicio en condiciones de analogía, es decir, la predictibilidad y un cierto grado
de uniformidad de la jurisprudencia, proceden de convenciones implícitas o explícitas entre los
jueces (y entre los juristas en general), que dan a las reglas y principios jurídicos determinadas
interpretaciones ampliamente compartidas. Pero existen siempre casos no previstos, cambios
históricos del mundo contextual que inciden en las valoraciones morales y jurídicas. Existe
siempre, dejando todas las des variables constantes, un margen de potestad de los jueces que
hace a su subjetividad; el lugar de todas las posibilidades de equidad en relación con las
circunstancias del caso, pero también, como veremos a propósito de los problemas que nos ocupan,
de arbitrariedad.
Yendo más allá, con una pretensión de superación de la comprensión existenciaria,
fenomenológica y hermenéutica (cuyas variantes en detalle exceden el tiempo y objeto de este
trabajo), podemos ubicar la teoría discursiva del estado constitucional y democrático de derecho
de Jürgen Habermas. El filósofo emblemático de la segunda generación de la Escuela de Frankfurt,
supone la racionalización delos mundos de vida”, donde las pretensiones argumentativas de
verdad fáctica, corrección o validez normativa moral o jurídica, y sinceridad, se potencian a través
de la acción comunicativa, esto es, la centralidad de esa funciones del lenguaje en la coordinación
e institucionalización de las interacciones sociales.
Concretando estas premisas de su Teoría de la Acción Comunicativa” (Habermas. 1981), en su
estudio sobre el derecho y el estado de derecho en términos de una teoría del discurso, que se
desarrolla especialmente en “Facticidad y validez(Habermas. 1998), comprende la democracia
constitucional como la institucionalización de espacios de deliberación pública para la creación de
normas discursivamente consensuadas y democráticamente legitimadas.
Así la soberanía popular “postmetáfisica” no puede sino construirse como espacios gradualmente
institucionalizados de deliberación y fundamentación de normas. Empezando por la sociedad civil,
la participación y la deliberación y la construcción de la agenda y opinión públicas por ciudadanías
activas e informadas, pasando por las formas de democracia semidirecta, los órganos legislativos
que son reinterpretados en términos de espacios de deliberación acerca de las leyes, y sólo
subsidiariamente como decisiones de mayorías y minorías; la administración blica reflexiva y
abierta cognitiva y deliberativamente a la participación ciudadana y en lo que nos interesa, el poder
judicial como poder no de fundamentación, sino de aplicación del derecho legítimo
democráticamente, previamente consensuado en esos espacios de deliberación pública.
Entonces, “mientras que el legislador, en la interpretación de sus poticas, interpreta y desarrolla
derechos, la justicia sólo puede movilizar las razones que le vienen previamente dadas con el
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derecho y la ley”, con el fin de llegar a decisiones coherentes en los casos particulares” (Habermas.
1998). Esto vale incluso para los Tribunales Constitucionales (aquí tiene en mente especialmente
los modelos de control concentrado de constitucionalidad). Su función primordial en la visión de
este autor, es garantizar las condiciones de los procedimientos democráticos deliberativos en la
formación y aplicación de las leyes.
Entonces el proceso judicial para Habermas participa de la deliberación pública y tiene carácter
democrático en tanto se aseguran las características del proceso que institucionalizan la isonomía
o igualdad de las partes en la argumentación de los hechos y del derecho, la racionalidad en la
producción de pruebas, las posibilidades de apelación para reabrir el debate sobre hechos y
derecho, la justificación argumentativa exigente de las sentencias en pretensiones ajustadas al caso.
En todas esas instancias y otras, los procesos judiciales deben asegurar la calidad de la
comunicación jurídica como pretensiones de verdad fáctica, de validez sobre las normas que deben
aplicarse, de equidad en las circunstancias del caso, de racionalidad y razonabilidad de las
decisiones judiciales fundadas.
El carácter normativo, no histórico, y reconstructivo de la propuesta habermasiana no tiene en
cuenta las desigualdades sociales, económicas, de poder, por las que se producen distorsiones
sistemáticas en la construcción y definición de problemas de la agenda blica, ni la conjunción
de intereses económicos y sociales con estructuras de comunicación oligopólicas tan endémicas
en la producción cultural e informativa mundial, y en especial, en nuestra región. Tampoco tiene
en cuenta debidamente los condicionantes a la intersubjetividad de los interpretes judiciales desde
el punto de vista de intereses, prejuicios, condiciones sociales.
En realidad, el optimismo acerca de las condiciones de competencia comunicativa de los sujetos
en sociedades tardomodernas, hace que termine siendo demasiado entusiasta a la hora de pretender
un modelo superador de las objeciones a la subjetividad moderna y esto cabe también para las
instituciones, los procesos y las subjetividades de la actividad judicial. De ahí que prácticas como
las que estamos intentando comprender críticamente aquí, de lawfare, vendrían a ser dolorosas
desmentidas en condiciones que Habermas tematiza muy escasamente de “comunicación
sistemáticamente distorsionada”, y de grave afectación del estado de derecho democrático.
La colonización” de los “mundos de la vida” por los medios de comunicación
deslinguistizados” (dinero y poder) que, en las partes más críticas de su “Teoría de la Acción
Comunicativa”, Habermas considera, como parte de la dialéctica sistemas/mundo de la vida, son,
todavía, diagnósticos filosóficos en un plano abstracto.
En nuestra región, y en los contextos en que se pone en práctica los distintos aspectos del lawfare
que estamos analizando, el campo semántico de los términos colonización”, colonialismo”,
colonialidad”, son mucho más abarcadores, diversos y concretos, como hemos visto al adjetivar
así a este dispositivo de poder. En las posiciones críticas de la actividad interpretativa judicial, se
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expande la idea de la centralidad del momento de decisión de los jueces, de la amplitud de su
potestad en ese momento diferencial que condensa las actividades de conocimiento fáctico y
normativas del proceso. Con ello idea de la indeterminación del derecho, sea en el realismo
jurídico, sea en las versiones de la corriente Critical Legal Studies (CLS en adelante), las
condiciones contextuales que permiten impugnar la idea de la subjetividad del juez como una
suerte de Hércules que sería el agente de conocimiento del derecho aplicable, de la verdad de los
hechos y de la equidad en la consideración de las circunstancias del caso, se amplían. También se
dilatan las consideraciones acerca de la arbitrariedad y selectividad social, sexual, racial
conscientes o inconscientes en las decisiones judiciales. Para los CLS, por ejemplo, esa
indeterminación no proviene apenas de la pluralidad de reglas posibles a los casos concretos, ni
solamente de la vaguedad y ambigüedad del lenguaje jurídico, sino de los conflictos de intereses
políticos y económicos que se producen también en el campo jurídico. Es decir, de un grado de
politicidad del derecho siempre irreductible (Perez Lledó. 1996).
La criminología crítica, en distintas vertientes de fundamentación, ha desarrollado todo un corpus
teórico relativo a estos temas, basada en el análisis del ejercicio judicial del poder punitivo del
estado. En estas posiciones la posibilidad de llegar a una verdad judicial penal aparece claramente
devaluada y matizada por la selectividad y arbitrariedad del proceso de prisonización como medio
de control social de los grupos subalternizados.
Como hemos visto a propósito de la caracterización de las prácticas de lawfare, Foucault, construye
un diagnóstico que nos resulta mucho más útil como caja de herramientas a la hora de comprender
la articulación estratégica de la diversa fenomenología que concurre en este dispositivo
(posverdad, big data, construcción de subjetividades, geopolítica, diplomacia, segmentos del poder
judicial y del estado, regímenes neoliberales). En este marco Foucault propone deconstruir” el
sentido de los regímenes de verdad analizando su nacimiento histórico y su vigencia o
desactualización. La etapa arqueológica se vincula principalmente al estudio de las epistemes,
mientras que la genealógica vincula saber y poder en dispositivos, y permite entender también la
reversibilidad, las luchas.
Donde hay poder, hay resistencias. No obstante, si una investigación acerca de las prácticas
llamadas de lawfare, pretende ir más allá del diagnóstico, para construir alternativas de superación
y garantías de no repetición, de construcción de un servicio de justicia trasparente, responsable e
imparcial, de afirmación del estado democrático y social de derecho en la región, de obtención de
rgenes de autodeterminación que trasciendan la colonialidad, hace falta ir más allá de la
descripción minuciosa de los dispositivos que la caja de herramientas foucaultiana nos provee.
Es aquí donde una apuesta por el fortalecimiento de las garantías del debido proceso, apuestas
sólidas, no ingenuas por la posibilidad relativa de construir verdades procesales y limitar la
arbitrariedad y utilización del poder judicial como arma política, pensada en contexto histórico de
procesos posneoliberales en la región, requiere recuperar las dimensiones del garantismo, pero en
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el marco de una suerte de contradispositivo de poder”, o mejor un dispositivo de empoderamiento
democrático para construir un servicio de justicia propio de un estado social de derechos.
Para eso repasaremos brevemente los postulados cognoscitivistas de Luigi Ferrajoli para ubicar su
utilidad, no absoluta, no como cierre, sino para abrir problemas y aspectos específicos con vistas
a, tendencialmente, superar los contextos y prácticas de lawfare. En “Derecho y razón” (1998), el
autor define al garantismo como un esquema epistemológico de identificación de la desviación
penal encaminado a asegurar […] el máximo grado de racionalidad y fiabilidad del juicio y, por lo
tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad”. Este
modelo consta de dos elementos fundamentales constitutivos:
a) La definición estricta, concreta, taxativa de la conducta no deseada por una convención
expresada formalmente en la ley penal (en sentido formal) en forma pica, de forma tal que se
punan conductas y no categorías de personas en forma arbitrara y/o discriminatoria. Se trata, dice
Ferrajoli, en el convencionalismo penal, de una concepción al mismo tiempo nominalista y
empirista de la desviación punible, que remite a las únicas acciones taxativamente denotadas por
la ley excluyendo de ella cualquier connotación ontológica, o extralegal. De esta forma, la ley sólo
puede calificar penalmente relevantes comportamientos específicos empíricos determinados,
identificables con exactitud y adscribibles a la culpabilidad de los sujetos. A esto lo denomina
criterio de estricta legalidad de la ley penal. Por lo tanto, las leyes penales sólo pueden ser
regulativas, no constitutivas de los delitos.
b) Comprobación en proceso judicial de los derechos y de los hechos de forma racional a través
de las garantías procesales. Aquí aparecen las notas de cognitivismo penal y estricta
jurisdiccionalidad, en la desviación concreta de la conducta punible, relacionada a razones de
hecho y de derecho, a través de dos condiciones: la verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis
acusatorias en virtud de su carácter asertivo y su prueba empírica en virtud de procedimientos que
permitan verificar o refutar la imputación.
Es decir, para que el delito no sea constituido en vez de regulado, no alcanza que esté previsto por
reglas de comportamiento. Los comportamientos adjetivados: asociación icita”, traición a la
patria”, acto obsceno”, “resistencia a la autoridad”, corresponden a figuras delictivas “en blanco”.
Dada la indeterminación de sus definiciones legales, remiten mucho más que a pruebas, a
valoraciones discrecionales de los jueces que de hecho convierten en vano tanto el principio
formalista de la legalidad como el empirista de la factualidad de la desviación punible.
Para satisfacer las estrictas legalidad y jurisdiccionalidad, tanto la ley como el juicio penal deben
tener carácter recognoscitivo y cognoscitivo respectivamente, de las normas y los hechos por ellas
regulados. Además de la estricta legalidad del tipo penal taxativo (aquí es preciso recordar siempre,
máxime en contextos de punitivismo y lawfare, que se trata de la descripción unívoca de un hecho
denotado como delito, por la ley y por la hipótesis de acusación que resulte susceptible de prueba
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o de confutación judicial -nullapoena et nulla culpa sine iuditio-. Para que el juicio penal no sea
apodíctico, sino basado en control empírico, las hipótesis acusatorias deben ser sometidas a
verificación y expuestas a refutación, convalidadas sólo si se apoyan en pruebas y contrapruebas -
nullumiuditio sine probatione-. De ahí se deriva un modelo normativo exigente del proceso penal
como proceso de cognición o comprobación. Tiene el carácter de un proceso de tipo inductivo,
que excluye las valoraciones lo más posible y admitelo aserciones o negaciones -de hecho o de
derecho- de las que sean predicables la verdad o falsedad procesal -veritas non auctoritas
facitiuditium-.
Por eso para Ferrajoli, la actividad jurisdiccional penal, debe entenderse como ius dicere y no ius
dare. Por lo tanto, diversa de la actividad gubernativa, administrativa, legislativa, motivada por
aserciones con pretensión de veracidad y por prescripciones. De ahí que básicamente en su
perspectiva consista en un (re)conocimiento de la ley y un conocimiento de los hechos. Todo esto
para ir a nuestro foco: entonces una justicia penal debe ser, en alguna medida relevante, con
“verdad”, basada sobre juicios penales cognoscitivos (de hechos) y recognoscitivos (de derecho).
Basarse en la certeza y no en la arbitrariedad. Pero el propio Ferrajoli reconoce que este es un
modelo límite, ideal, nunca totalmente realizable. Tanto lo “verdadero”, como la “verdad” exigen
decisiones dotadas de márgenes relativos de discrecionalidad (Ferrajoli, cit., p.38). Entre el
logocentrismo del modelo ilustrado de aplicación de la ley por su “boca” que es el juez como mero
acto de (re)conocimiento legal y fáctico, que deviene utópico y el relativismo decisionista de
reducir la aplicación de la ley penal a un acto arbitrario de voluntad y ejercicio del poder, Ferrajoli
ubica un cognoscitivismo posible en un marco de tensión. Una forma de relación entre verdad y
formas jurídicas (Foucault, 1996) que reduzca el ejercicio arbitrario del poder desde la
aproximación a una construcción jurídica de la verdad, que todavía apuesta por la racionalidad y
el conocimiento. En ese camino liga las garantías procesales al proceso de conocimiento como
vínculos al ejercicio del poder de juzgar para reducir su arbitrio.
Actividad judicial, que se califica entonces, en una mirada abarcadora, como “poder” judicial,
mantiene espacios de poder específicos que vale tener en cuenta y enumerar porque es su
exorbitación, o dilatación, la que genera la arbitrariedad, discriminación y el autoritarismo en el
ejercicio de la función judicial en general, y en lo que a nuestro problema respecta, es decir, las
prácticas que han sido convencionalmente denominadas como lawfare. Los ámbitos de poder
específicos de la actividad judicial, tienen que ver entonces con: el poder de denotación que hace
a la interpretación jurídica, el de comprobación probatoria que hace a la verificación fáctica, el de
connotación, donde entran los factores de equidad vinculados a las circunstancias de casos, y
finalmente, el poder de disposición es decir el enmarcamiento y valoración ético política.
Estos espacios de “poder”, que hacen al poder judicial un poder del estado, nos recuerdan que el
modelo garantista ilustrado en su versión clásica tiene carácter ideal y hasta utópico. Pero, al decir
de Ferrajoli, no impiden que dicho modelo, convenientemente redefinido, puede ser satisfecho en
mayor o menor medida según las técnicas legislativas y judiciales adoptadas. Al mismo tiempo,
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es necesario distinguir en su inaplicación, los límites intrínsecos, es decir, los márgenes
insuprimibles de opinabilidad en la interpretación de la ley, en la argumentación de las pruebas y
en la valoración de la especificidad de los hechos, de aquellos que son resultado de la arbitrariedad,
en el terreno legislativo y judicial y que son por lo tanto identificables y evitables, como los que
surgen de prácticas de lawfare y análogas.
En especial pensando en el poder de disposición vinculado a esas prácticas que motivan esta
investigación, resulta al decir de nuestro autor un producto patológico de desviaciones y
disfunciones políticamente injustificadas de los tres primeros tipos de poder: de denotación
jurídica, de verificación fáctica y de connotación. Justamente por eso, el poder de disposición
arbitrariamente ejercicio tiene a romper el vínculo que existe entre el conjunto de técnicas de
definición y de comprobación de los presupuestos de la pena encaminadas a reducir todo lo posible
el poder judicial arbitrario y a satisfacer el modelo garantista siquiera parcial y tendencial.
La afectación del postulado de estricta jurisdiccionalidad tiende a la acentuación hasta los límites
de la arbitrariedad del poder de etiquetamiento y de inquisición del juez, desvinculado de criterios
rígidos y ciertos de calificación penal. De esta forma, el juicio penal degenera en juicio sin verdad:
no motivado por juicios de hecho, es decir, por aserciones verificables o refutables, sino por juicios
de valor, no verificables ni refutables, dado que por su naturaleza no son verdaderos ni falsos, no
basado en procedimientos cognoscitivos y, por ello, no expuestos a controles objetivos y
racionales, sino a decisiones potestativas, no realizado mediante reglas de juego (como la carga de
la prueba y el derecho de defensa), que garanticen la “verdad procesal”, sino confiado a la sabiduría
de los jueces y en la “verdad sustancial” que ellos poseen. Por eso las prácticas de lawfare se
vinculan con lo que Ferrajoli denomina el “juicio penal potestativo”, de naturaleza autoritaria por
oposición al cognoscitivo, de carácter al menos tendencialmente garantista de la libertad e igualdad
de las personas.
Se trata entonces siempre del ejercicio del poder judicial penal como un saber/poder tensionado
entre dos epistemologías judiciales distintas, en los extremos de esa tensión encontramos una
justicia penal como verdad absoluta que constituye una utoa. Pero también un horizonte al cual
tendencialmente un servicio de justicia en una sociedad democrática debe siempre tender a
acercarse, satisfaciéndolo en el mayor grado posible. En el otro extremo, una justicia penal “sin
verdad” nos lleva por un camino que desciende a formas arbitrarias y autoritarias. Sendero en el
que encontramos, sin duda, las prácticas que han sido denominadas como lawfare. Resumiendo
podríamos contrastar algunas de las características de un modelo penal garantista y cognoscitivista
propio del servicio de justicia en una sociedad que pueda adjetivarse como estado democrático y
social de derecho y otro propio del modelo potestativo arbitrario en el que sin duda, se ubican las
prácticas de lawfare.
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Cuadro 1: Comparativa conceptual entre Cognoscitivismo y Decisionismo
COGNOSCITIVISMO
DECISIONISMO
Comprobación
Valoración
Prueba
Inquisición
Razón
Voluntad
Verdad
Poder
Más allá de las posiciones teóricas sobre la verdad jurídica, debe siempre tenerse en cuenta el
contexto histórico político que incide en la comprensión y en la práctica del campo jurídico en
forma inevitable. Por lo tanto, un cognitivismo jurídico formal puro es, como explica Ferrajoli,
imposible. Existen márgenes insuprimibles, aunque reductibles, controlables, de opinabilidad de
la verdad jurídica. El modelo cognitivista racional formal, articulado prácticamente por las
garantías procesales, funciona como un horizonte hacia el cuál la práctica jurídica se acerca más o
menos en cada caso. Si bien todas las posturas revisadas brevemente en los marcos de este trabajo
en torno a la construcción de la verdad jurídica procesal reconocen un modelo al cuál las
experiencias reales e hisricas concretas se acercan más o menos.
De entre ellas, preferimos dejar de lado las posiciones demasiado optimistas, también las
abiertamente escépticas, que instrumentalizan las formas jurídicas en función de las posiciones de
clase, sexo, etc., de los jueces, o que descreen filosóficamente de la verdad en derecho, porque
sería una de las grandes narrativas y promesas incumplidas de la modernidad. Estas perspectivas
nos dejan con gran capacidad de diagnóstico crítico pero indefensos prácticamente frente a la
realidad de los contextos de lawfare que sufrimos.
Por eso aquí, haremos un intento de asumir el garantismo en forma controlada dentro de un
contexto más amplio que remite a la tarea de reversión del dispositivo lawfare. Así como este es
heterogéneo, también los tiempos y lugares de su necesaria reversión involucran esfuerzos que
trascienden la forma de construcción de la verdad jurídico procesal. Requiere pensar los formatos
constitucionales, la arquitectura institucional del poder judicial, las garantías del derecho humano
a la comunicación activa y pasiva y el acceso a la información en contextos estructurales de
posverdad, concentración mediática y utilización de las redes sociales en base a big data y
fakenews. Se trata de un modelo que, puesto en contexto y vinculado a las mejoras y controles
rigurosos en el proceso de selección de los jueces (en el caso argentino empezando por los
federales), en el no menos riguroso control de las formalidades exigidas para el traslado de jueces
entre fueros, instancias y competencias territoriales, en la transparencia y responsabilidad de los
vínculos formativos de los y las magistrados/as con instancias diplomáticas, fundaciones, en la
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incompatibilidad de la función judicial con vínculos estrechos con los gobiernos de turno, en el
control y trasparencia de sorteos de causas para evitar “fueros de atracción” personalizados en
determinados juzgados, puede aportar a un control y reducción de las arbitrariedades en el poder
judicial federal.
Nuestra hipótesis es que el paradigma de posverdad jurídica en América Latina y en Argentina, si
bien puede tener análogos en otros momentos históricos, no puede entenderse sino en el marco de
un dispositivo de poder. Más aún, de colonialidad del poder. Por eso aquí estamos apenas tocando
un aspecto específico del problema que tiene que ver con las garantías judiciales como control y
reducción de la arbitrariedad en el ámbito judicial. Por supuesto revertir el dispositivo requiere
mucho más: cambiar los vínculos entre poder económico, poder potico y poder judicial, deshacer
la corporativización de segmentos del poder judicial, transparentar y controlar en estricta legalidad
los vínculos del judicial con segmentos de los aparatos y agencias del estado (inteligencia,
seguridad), etc. Pero parte del empeño tiene que ver con las condiciones de construcción de la
verdad jurídica procesal y las dimensiones nuevas que la experiencia social traumática del lawfare
como afectación del estado constitucional y de la democracia exigen en la consideración del
derecho a la verdad.
Por eso, como ejemplo de la potencialidad de seguir tendencialmente prácticas institucionales
judiciales vinculadas al garantismo jurídico y al cognoscitivismo, queremos contraponer otra
experiencia que ha sido emblemática para Argentina y para América Latina donde fue posible
satisfacer criterios éticos y jurídico formales de justicia para llegar a una verdad jurídica válida en
términos de derecho y legítima en términos de una sociedad democrática: los procesos de memoria,
verdad y justicia frente a los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura
militar.
5. Procesos de memoria, verdad y justicia
La ejemplaridad de los procesos de memoria, verdad y justicia (MVJ en adelante) demuestra la
importancia de los contextos de cultura jurídica, la isonoa de las partes y la imparcialidad de
los/as juzgadores/as no se sostienen solamente en reglas de conocimiento del positivismo legal,
sino también en una dimensión ética (Lora.2019, p.289) que al hacerse compartida socialmente
articula a los operadores jurídicos con la voluntad social en aspecto fundamental que hace a la
convivencia democrática.
Es decir, la importancia de las garantías penales y procesal penales se potencia si ubicadas en un
proceso más complejo y abarcador que, en un contradispositivo comprenda, genealógicamente, las
disputas y luchas sociales, en este caso primero a través del conjunto de organizaciones que
integran el movimiento de derechos humanos, empezando por los y las familiares de las víctimas
(Madres, Abuelas, Hijos, Nietos) y luego la asunción por parte del estado de su responsabilidad y
deuda en forma de una potica pública coherente de derechos humanos y MVJ.
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En el caso de los procesos MVJ, se abrió la posibilidad de elaborar un duelo y dejar atrás los
períodos y acontecimientos aberrantes. Esto exige, o supone, la rigurosa puesta en práctica de las
reglas del debido proceso frente a los ofensores. No actos de venganza o castigo social por medio
de la arbitrariedad en la interpretación jurídica o en la comprobación de los hechos, sino la
relevancia de las garantías del debido proceso penal y del derecho de los derechos humanos a los
efectos de la construcción de la verdad del conocimiento de los hechos aberrantes y su
encuadramiento jurídico. La complejidad de los problemas que abordamos, se ejemplifica en la
coexistencia actual de las prácticas de lawfare con la continuidad de los procesos judiciales MVJ
a los militares y civiles responsables ymplices de delitos de lesa humanidad durante el Proceso
de Reorganización Nacional. Mientras las primeras se vinculan a la deslegitimación social de las
instituciones, los segundos fueron y son el contraejemplo, y ello pese a que lawfare proyecta una
amplia y negra sombra sobre la institucionalidad judicial y constitucional en su conjunto, que se
mezcla con la “grieta”, los intereses económicos, mediáticos, los discursos de odio y las rericas
político partidarias.
6. El lugar de la verdad en una perspectiva jurídica crítica
La experiencia de los procesos MVJ es ejemplar y contrasta con las prácticas lawfare porque
ubica” garantismo y cognoscitivismo judicial en un contexto más amplio, donde el derecho no
puede desentenderse de su carácter de mediación necesaria pero históricamente contingente de
proyectos sociales. En efecto, la construcción de la verdad antes retaceada o negada en torno a la
experiencia traumática del terrorismo de estado, no es lo orientada al pasado y a la memoria
social, no se reduce a una condición y garantía de no repetición sino que fue y es, la reivindicación
de toda una generación que creía y actuaba en la transformación profunda de las estructuras de
injusticia.
La elaboración social de ese duelo, la construcción de la memoria, proyectan hacia el presente y
el futuro porque si la responsabilidad y punición de los culpables y mplices de la dictadura
cívico militar es un proceso actual, la remoción de las estructuras de desigualdad social, de
injusticia social continúa como asignatura pendiente. Por lo tanto los procesos de MVJ nos
recuerdan hoy que el conflicto sigue instalado en el presente, en nuevos formatos de antagonismo
social. No cabe duda que el contraejemplo al lawfare que suponen estos procesos nos recuerda
constantemente que la contradicción entre proyectos elitistas neoliberales y campo popular en
Argentina sigue dolorosamente vigente, junto a la deuda social. Se trata de proyectos antagónicos
que requieren de mediaciones jurídicas contradictorias.
La dimensión clasista, racista, sexista y elitista de las prácticas de lawfare, la criminalización de
las organizaciones populares y sus liderazgos, la desorganización del campo popular requiere de
una mediación jurídica que construye arbitrariamente una posverdad jurídica procesal en
Argentina y varios cuadrantes de nuestra región con efectos sociales terribles en el plano político
económico. Los ejemplos de Brasil, Ecuador, y el período 2015-2019 en nuestro país son
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demostrativos de la pérdida de autodeterminación de nuestros pueblos y el retroceso en materia de
derechos humanos paralelos a las prácticas de lawfare por regímenes neoliberales, retrocesos que
van necesariamente acompañados de las tentativas de relativización o negación de las prácticas
de terrorismo de estado, del intento de desprestigio a las organizaciones populares de derechos
humanos, y de su persecución y criminalización. Atentados a la construcción de la memoria, de la
verdad y de la justicia. La exorbitación en contextos de neoliberalismo y como condición de las
prácticas de lawfare, de lo que Ferrajoli denomina el poder de disposición judicial” produce esa
utilización política del poder judicial para deslegitimar y si es posible proscribir electoralmente los
movimientos y organizaciones populares que proponen y experimentan alternativas al
neoliberalismo. Los casos de liderazgos políticos más conocidos (Lula, Rafael Correa, Cristina
Fernandez de Kirchner, Milagro Sala, etc.) son el vértice de un iceberg que incluye la
criminalización de la protesta social de las organizaciones populares que son desorganizadas y
deslegitimadas, como por ej, el Movimiento Tupac Amaru o las comunidades mapuches en el caso
argentino.
7. Pendientes: Nuevas dimensiones del derecho a la verdad
Aquí abrimos una serie de problemas que quedan planteados y pendientes para revertir del
dispositivo de poder colonial que convencionalmente se denomina lawfare, pero que queremos
articular en torno a la consideración actualizada del derecho a la verdad. Si bien el derecho a la
verdad tiene sus antecedentes y su fundamento en la pretensión de los familiares de las víctimas
de terrorismo de estado y de la sociedad en su conjunto de conocer los contextos y hechos
concretos en que se ejerció la violencia y los afectados fueron desaparecidos o asesinados, hoy, en
el contexto de devaluación veritativa que vivimos, ese derecho tiene que ver con las víctimas de
prácticas judiciales arbitrarias, de campañas de difamación orquestadas por medio de diversos
soportes o canales, y de la ciudadanía en su conjunto sobre temas de la agenda pública que son
sensibles para la calidad de la vida democrática y las garantías del estado constitucional.
Ante las formas contemporáneas de violencia potica extrema, represión estatal y vulneración
sistemática de los derechos humanos, la preservación, reconstrucción y cultivo de la memoria
histórica parece una condición indispensable para evitar que se redoble simbólicamente la infamia
mediante la charlatanería revisionista, los pactos de silencio oficiales, o bien el control mediático
de la agenda pública. Pese a las discusiones sobre su estatuto jurídico, el derecho a la verdad sobre
violaciones graves de los derechos humanos se ha ido consolidando como un derecho autónomo e
inalienable, cada vez más reconocido en tratados, resoluciones e instrumentos internacionales.
No en vano, en algunos contextos sociohistóricos de transición, tras regímenes dictatoriales que
vulneraron de modo sistemático los derechos fundamentales e impusieron cínicamente doctrinas
ideológicamente fabricadas, se ha reivindicado actualmente el derecho a la verdad, entendido
como un tipo de derecho fundamental autónomo que permite investigar el destino de las víctimas
de la represión estatal o la violencia potica y, así, resulta decisivo para restaurar la paz, evitar la
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impunidad y mantener viva la memoria colectiva. La reivindicación de un derecho a la verdad
puede remontarse al derecho internacional humanitario y, concretamente, al reconocimiento por
parte la Convención de Ginebra, en 1949, de que las familias de las víctimas de un conflicto bélico
tienen derecho a conocer la suerte de sus familiares. Desde los os setenta, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido progresivamente el derecho a la verdad, al
establecer la obligación de que los Estados investiguen las violaciones masivas de derechos
fundamentales asociadas a la tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzosa; pero, además,
juzguen a sus responsables, promuevan medidas de reparación y garanticen la preservación de la
memoria colectiva. Aunque inicialmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
resal la dimensión individual del derecho a la verdad esto es, un derecho de los familiares a
saber qué pasó y un derecho de la víctima a que se escuche su testimonio y se reconozca su
padecimiento, ha ido ganando terreno la interpretación del derecho a la verdad como derecho
fundamental colectivo, en el cual está en juego el reconocimiento social de las violaciones de
derechos humanos, la intervención del Estado para garantizar la aclaración pública de los hechos,
las acciones contra los responsables, la reparación respecto a las víctimas y la preservación de la
memoria, de manera que no se repitan nuevamente las formas extremas de vulneración de los
derechos humanos, la violencia potica y la represión estatal.
El derecho a la verdad se congloba con otros derechos humanos: el derecho a la justicia y al
reconocimiento social de la verdad; el derecho a las garantías judiciales, a un debido proceso y al
conocimiento fundado de lo sucedido; el derecho a la protección judicial y el respeto a la dignidad
de la persona humana; el derecho a la libertad de expresión, ante la necesidad de conocer
públicamente hechos desvirtuados oficialmente; a como el derecho a la información, para tener
acceso a archivos y testigos.
La verdad resulta fundamental para el conocimiento colectivo y para la prevención histórica, por
eso el derecho a la verdad se ha asociado a los principios del Estado de derecho y a las exigencias
de transparencia y responsabilidad democráticas. De todas estas consideraciones surgen nuevas
dimensiones actuales del derecho a la verdad tanto en su faz personal como colectiva. La
utilización del poder judicial como herramienta de persecución potica, violando las garantías del
debido proceso, fundamentada en el combate a la corrupción, actualiza el derecho a la verdad.
Porque el contexto y las prácticas de lo que convencionalmente ha sido denominado lawfare
construyen un estado de posverdad jurídica procesal que afecta directamente los derechos que
hacen al debido proceso, pero también los derechos poticos y cívicos de autogobierno
democrático, e indirectamente, al ser una herramienta que se usa en contextos neoliberales, los
derechos económicos sociales culturales y ambientales.
El conocimiento de la verdad de los hechos adjetivados como corrupción, empezando por su
existencia o inexistencia, de la verdad acerca de los vínculos espurios entre segmentos del poder
judicial y del poder político y ecomico concentrado, la garantía de un contexto de comunicación
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e información que permitan la participación y deliberación democráticas, son aspectos que
renuevan la actualidad y urgencia del reclamo del derecho a la verdad. Estas nuevas dimensiones
del derecho a la verdad y el ejemplo de los procesos de MVJ muestran que los proyectos de justicia
social y democracia del campo popular exhiben una suerte de tensión virtuosa entre sustancia y
forma jurídica, ya que la punición de los responsables militares y civiles del terrorismo de estado
requiere de las garantías del debido proceso, del cognoscitivismo de la verdad sobre hechos
aberrantes y derechos conculcados. Precisan por lo tanto superar visiones escépticas acerca de la
posibilidad de construcción de verdades jurídicas y procesales. Estas no son solamente problemas
de formalidades jurídicas, sino que resultan sustanciales para la construcción de la
autocomprensión social, para la calidad de la deliberación democrática, la participación de las
organizaciones populares y el ejercicio activo de las ciudadanías.
Mientras que los proyectos elitistas, neoliberales, más allá de su apropiación y uso retórico del
campo semántico del republicanismo”, requieren de la persecución penal arbitraria y
deslegitimadora de las organizaciones y liderazgos del campo popular, negando la posibilidad de
procesos judiciales que permitan conocer la verdad casuística y contextual. Requieren entonces,
además del contexto cultural de posverdad, de la construcción de una posverdad judicial.
Requieren instrumentalizar el derecho y negar umbrales básicos de garantías de derechos. Suponen
contextos de empobrecimiento del debate público donde puedan proliferar los discursos de odio,
las estrategias de construcción de enemigos públicos en torno a los que se genera el espectáculo
político de los rituales judiciales.
De ahí la importancia de recuperar en este contexto las dimensiones del derecho a la verdad.
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Contribución de los Autores
Autor
Contribución
Alejandro Médici
Concepción y diseño, investigación;
metodología, redacción.
Juan Cruz Vallefín
Revisión del artículo, corrección de estilo.
Aportes secundarios y referencias
Citación/como citar este artículo: Médici, A. y Vallefín, J.C. (2021). Posverdad jurídica, lawfare
y nuevas dimensiones del derecho a la verdad. Nullius, 2(2), 36-54. DOI:
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