Sin embargo, hay una antinomia que tiene que ver con los conceptos de público y de privado.
Por definición, el concepto de lo privado es acotado a sus propias determinaciones que lo
constituyen. El sector privado no está ni atravesado ni constituido por determinaciones públicas.
Su ámbito se circunscribe y se limita a aquello que lo define y que tiene que ver con la
maximización de la función utilidad individual. La antinomia, por tanto, es: ¿puede el sector
privado definir políticas públicas que rebasan el ámbito de su constitución epistemológica? En
otros términos, ¿puede el sector privado ver más allá de la función de maximización individual?
Si los gestores privados se encargan de definir las políticas públicas y llevar a cabo la provisión,
desarrollo, operación y mantenimiento de bienes y servicios públicos conforme la propuesta de ley
¿qué pasa en este caso con el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales? ¿No
significa acaso esa delegación a gestores privados también la delegación constitucional para que
sean ellos quienes ahora deban garantizar el cumplimiento de esos derechos? Es decir, ¿no
privatiza acaso este proyecto de ley los derechos y garantías fundamentales de la Constitución?
¿Se pueden privatizar los derechos y garantías constitucionales? La respuesta es negativa por
supuesto. Es por ello que el marco constitucional existente no permite, epistemológica y
ontológicamente, el Estado mínimo. Si el Estado se define como constitucional de derechos y
justicia no puede, bajo ningún concepto, devenir en Estado mínimo.
Sin embargo, al convertir al sector público en Entidad Delegante, tendría, por tanto, la
atribución, según el proyecto de ley, de delegar bienes y servicios públicos (y, por tanto, políticas
públicas) a gestores privados, y convertir las políticas públicas en parte del modelo de negocios de
estos gestores privados; y, para el efecto, en el proyecto de ley describen lo más exhaustivamente
sus áreas de intervención para que no quepan dudas de lo que se pretende transferir mediante
contratos de gestión delegada:
“s. Servicios Públicos: Para fines de esta Ley se entiende por servicios públicos la
provisión, el desarrollo, operación y mantenimiento de infraestructura productiva, social o
gubernamental, tales como: cárceles, infraestructura educativa en todos sus niveles,
hospitales y otro tipo de instalaciones para brindar servicios de salud, edificios de uso
público, proyectos de regeneración urbana, unidades judiciales, autopistas, autovías, vías
rápidas, carreteras, caminos vecinales, vías urbanas, ferrovías, ferrocarriles, metros,
tranvías, monorrieles o similares, teleféricos, funiculares y otros medios, ciclovías,
senderos, túneles y puentes, infraestructura asociada a distintos sistemas de transporte
público, terminales, puertos, hidrovías, facilidades pesqueras, sistemas logísticos, centros
de transferencia, aeropuertos, infraestructuras de telecomunicaciones, servicios de gestión
de desechos sólidos, entre otra infraestructura pública destinada a satisfacer una necesidad
básica de la colectividad y que se encuentren bajo la regulación y control del Estado.
(Presidencia de la República del Ecuador, 2022)