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Nullius: Revista de pensamiento crítico en el ámbito de Derecho
e-ISSN 2737-6125
https://revistas.utm.edu.ec/index.php/revistanullius
Vol. 4 N.º. 1 (17-39): Enero Junio 2023
nullius@utm.edu.ec
Universidad Técnica de Manabí
DOI: 10.33936/revistaderechos.v4i1.5446
Sentencias judiciales patriarcalistas y violencia simbólica en contra de las
víctimas de abusos sexuales
Patriarchal judicial rulings and symbolic violence against victims of sexual
abuse
Alex Iván Valle Franco
Pontificia Universidad Católica, Ecuador
alex.valle@iaen.edu.ec
ORCID: 0000-0001-9992-9044
Rosa Andrea Bolaños
Pontificia Universidad Católica, Ecuador
rbolanos929@puce.edu.ec
ORCID: 0000-0001-7825-4818
Diana Carrión Mena
Pontificia Universidad Católica, Ecuador
dcarrion895@puce.edu.ec
ORCID: 0000-0001-6556-5166
Recepción: 1 de septiembre de 2022/ Aceptación: 30 de octubre de 2022/Publicación:06 de enero de 2023
Resumen
El presente artículo analiza la influencia del sistema patriarcalista en las decisiones judiciales
relativas a violencia sexual. Para ello, en primer lugar, se describen los antecedentes históricos
relacionados con el monopolio de la fuerza estatal y sus mecanismos de control social.
Posteriormente, se hace el análisis del sometimiento social, la exclusión y la discriminación de la
mujer y los mecanismos de control sobre sus cuerpos. En ese mismo marco, se revisa el rol del
derecho como mecanismo normalizador del patriarcalismo y de dominación masculina a través del
análisis de varias sentencias judiciales.
Las sentencias judiciales se han escogido de cuatro países, con base a la connotación pública de
los casos y sus contenidos patriarcalistas, los cuales encajan en los criterios dados por la Relatoría
Especial de Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre
estos destacan: la descalificación de las víctimas, minimización de las agresiones, el traslado de
responsabilidad a las víctimas, las violaciones a sus derechos, y la revictimización.
Ante este panorama, se recomienda un cambio de enfoque en la creación y aplicación de políticas
públicas en el sector de la justicia, en especial, capacitación a los operadores de justicia y
servidores de la fuerza pública, y por supuesto, a las sobrevivientes de violencia para fomentar su
empoderamiento, sin olvidar la implementación de mecanismos de reparación integral.
Palabras clave: Abuso sexual; discriminación sexual; violencia de género; crimen; mujer.
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Abstract
This article analyzes the influence of the patriarchal system on judicial decisions related to sexual
violence. For this, firstly, the historical background related to the monopoly of state force and its
mechanisms of social control are described. Subsequently, the analysis of social submission,
exclusion, and discrimination of women and the control mechanisms over their bodies is made. In
this same framework, the role of law as a normalizing mechanism of patriarchalism and male
domination is reviewed through a documentary analysis based on several judicial sentences.
The judicial sentences have been chosen from four countries, based on the public connotation of
the cases and their patriarchal contents, which fit the criteria given by the Office of the Special
Rapporteur for Women's Rights of the Inter-American Commission on Human Rights, among
these following stands out: the disqualification of the victims, minimization of the aggressions,
transfer of responsibility to the victims, violations of their rights, and re-victimization.
Given this panorama, a change of focus is recommended in the creation and application of public
policies in the justice sector, especially training for justice operators and public force servers, and
of course, for survivors of violence. to promote their empowerment, without forgetting the
implementation of comprehensive reparation mechanisms.
Keywords: Sexual abuse; sexual discrimination; gender violence; crime; woman.
Introducción
Históricamente, todas las sociedades han requerido y empleado diversos mecanismos de
control, vigilancia y disciplinamiento poblacional para conseguir el cumplimiento de los principios
de orden concebidos desde las costumbres, verdades, cultura, cosmovisión, percepciones éticas y
morales, de cada grupo humano (Mora, 2013).
En las antiguas sociedades estatales, la tarea de discernir entre la dicotomía de lo
correcto/incorrecto, lo bueno/malo, y normal/anormal, recaía sobre la figura del soberano
(Salcedo, 2004). Sea que este rol se cumpliera a través de una estructura monárquica o mediante
un grupo de ciudadanos autorizados, el soberano debía encarnar y representar la esencia de todo
aquello que el grupo valorara sobre su propio orden social, por lo que su obligación central
consistía en proteger y perdurar la autoridad de la normalidad y la tradición ante cualquier
actividad que atente contra ella y, por ende, contra el grupo (Pardo, 2010). De esta manera, los
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gobernantes contaban con la potestad de suministrar los castigos y sanciones acordes a la gravedad
del delito (Salcedo, 2004).
Posteriormente, con la noción del Estado nación y el fruto de las revoluciones Francesa de
1789 y Norteamericana 1776, y la propuesta de la división de poderes (ejecutivo, legislativo y
judicial), pasamos de un derecho a la fuerza a la fuerza del derecho. Esto significa que el
monopolio del uso de la fuerza estatal incluye también al uso del derecho y de su producto que son
las sentencias judiciales, las cuales tienen un efecto de cosa juzgada y como tal se les da un símbolo
de validez jurídica que permite regular y hasta cambiar el derecho (Fischer-Lescano, 2019).
En todo este orden de ideas relacionadas con el poder, está presente el denominado “orden
de dominación patriarcal” el cual se refiere a los actos de poder y de hegemonía del hombre como
el sujeto que rige a la sociedad. “El patriarcado, o relación de género basada en la desigualdad, es
la estructura política más arcaica y permanente de la humanidad” (Segato, 2016, 18). El patriarcado
hace que los hombres desarrollen una idea de posesión y de poder sobre aquellas que protegen y
mantienen, y por ende hace que las mujeres muestren sumisión frente a ellos (Hendel, 2017). Sin
embargo, el patriarcado no solo se queda en el ámbito de las relaciones privadas o de familia, sino
que está presente en todas y cada una de las relaciones económicas, políticas, sociales y judiciales,
con lo cual, se generan relaciones de desigualdad, discriminación, exclusión, jerarquía e injusticias.
Tan cierto es el nivel de desigualdad producido por el patriarcado, que las luchas sociales
de las mujeres a nivel mundial, han tenido varias olas de reivindicación de derechos: civiles,
políticos, reproductivos y sexuales, sociales y culturales. Para Bourdieu (2000), el orden social
funciona como una “inmensa máquina simbólica que tiende a ratificar la dominación masculina”
(p.11) en la división del trabajo, e incluso en los roles naturalizados como la maternidad.
Dentro de los ámbitos de desigualdad arriba anotados, hay uno que no ha sido abordado de
manera específica, que y tiene que ver con el acceso y la realización de la justicia en el campo
judicial. Tan real y serio es el problema, que la Relatoría Sobre los Derechos de la Mujer de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde el año 2007 ya emitió un Informe sobre el
acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. En dicho informe se
identifica un porcentaje muy bajo de investigaciones iniciadas y de sentencias condenatorias por
casos de violencia contra la mujer en todos los países de la OEA, en el caso de Ecuador de todas
las denuncias presentadas solo se llegó a sentencia en un 2,75% del total.
En el referido informe, se destacan hechos discriminatorios en contra de las mujeres que
son parte del proceso. Entre los principales hechos se indica la deficiente investigación y sanción
de actos de violencia en contra de las mujeres, las omisiones y errores judiciales en la
investigación, la revictimización, el traslado de culpa a las ctimas, la estigmatización de la
víctima por señalar más su vida privada que la infracción, entre otros elementos (Informe sobre el
acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, 2007). Todas estas
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actualizaciones procesales han producido la impunidad de los responsables y una violencia
simbólica en contra de la mujer, quienes más bien has sido demonizadas o estigmatizadas. Se debe
entender como violencia simbólica en términos de Bourdieu (2000) a aquella naturalización del
dominio de lo masculino y la diferencia de géneros.
Por todo lo señalado, el objetivo de este artículo es visibilizar la violencia del patriarcado
en los contenidos de las sentencias judiciales, las cuales se supone deberían gozar de independencia
y de neutralidad al momento de ser dictaminadas. Para hacer objetivo dicho análisis se ha tomado
en cuenta los parámetros de la Relatoría: a. Vacíos e irregularidades en las diligencias y
actuaciones judiciales b. Énfasis exclusivo en la pericial médica y testimonial c. Escasa
credibilidad y descalificación conferida a las víctimas d. No protección de la dignidad y privacidad
de las víctimas dentro de la investigación e. Patrones que descalifican a la víctima debido a sus
conductas previas, como relaciones sentimentales, forma de vestir, conducta sexual y parentesco
o relación con el agresor (Comision Interamericana de Derechos Humanos, 2007).
Finalmente, se recomienda la implementación de una política pública que elimine
progresivamente este tipo de violencia que perpetua la violencia simbólica en contra de la mujer,
el patriarcado en las sentencias judiciales, y la impunidad en los delitos de abuso sexual.
Metodología
El presente artículo usa el método comparativo - descriptivo, ya que por sus características
desarrolla y expone hechos, estadísticas, conceptos recopilados por él y las autoras. El enfoque de
estudio es plenamente cualitativo, y el modo es dogmático jurisprudencial, la técnica utilizada es
la de análisis documental (Salamanca, 2015). La pregunta de investigación que da lugar al presente
trabajo es: ¿los contenidos de las sentencias judiciales en casos de delitos sexuales contienen
patrones patriarcalistas que estigmatizan o discriminan a la mujer? En ese sentido, a pesar de ser
un artículo descriptivo, su aporte radica en la discusión que involucra la responsabilidad del
sistema judicial frente a hechos que generan desigualdad estructural e impunidad. Las sentencias
han sido escogidas por la relevancia mediática que han generado en sus países, pero en particular
por su relación con los criterios manifestados por la Relatoría sobre argumentos que se constituyen
como: acciones patriarcales en los procesos judiciales, obstaculizantes y limitantes en los procesos
de violencia contra las mujeres.
Resultados y discusión
Antecedentes y desarrollo del control de la mujer en la sociedad
Para inicios del siglo XIX, la libertad se convierte en el valor esencial de la sociedad, por
lo que se va abandonando la tradición del castigo sobre el cuerpo para comenzar con los castigos
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sobre el espíritu (Carrasco, 2007). De esta manera los hospitales psiquiátricos, cárceles, escuelas
y demás entornos institucionalizados artificiales controlados por el Estado, servían de espacios de
aislamiento y vigilancia para todas esas poblaciones que requirieran amoldarse o que no empataran
con la normalidad.
Tradicional e históricamente, la participación social y representación de los roles de la
mujer se habían limitado al ámbito privado y doméstico, impedidas de participar en la vida pública
y política, el sufragio, el acceso a propiedades y bienes, actos públicos, un empleo, y de la toma
de decisiones sobre mismas, su hogar y familia (Pateman, 1995). El nacimiento de las sociedades
modernas vino de la mano de este pacto patriarcal y contrato sexual en donde el hombre figura
como el eje de lo que ocurre dentro y fuera del hogar, mientras que la mujer ocupaba roles de
maternidad y cuidado dispuestos al servicio y voluntad del hombre, que a su vez se aseguraba el
acceso al cuerpo de la mujer a través del matrimonio, trabajo, prostitución o esclavitud (Pateman,
1995).
En la propia Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, firmado en 1789,
en su artículo 1, se menciona que “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.
Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.Y es que, específicamente
se refiere a la igualdad entre los hombres, ya que las mujeres, no eran útiles más allá de los roles
correspondientes a la maternidad y el cuidado (Pateman, 1995). El rol femenino correspondía al
hogar, y era mal visto que una mujer saliera del paradigma socialmente aceptado en defensa de sus
derechos.
Así pues, entre los siglos XVIII y XX, las mujeres se acoplaron ampliamente al rol que se
les asignó. Tanto el uso de indumentarias como los zapatos de tacón que les impedía correr, los
corsés que comprimían y amoldaban el cuerpo, así como una conducta delicada, recatada, dócil y
prudente, eran virtudes y conductas que las mujeres debían incorporarse y expresar en su día a día
si es que no querían ser señaladas y rechazadas por la sociedad (Brennan, 2019). Igual que en el
caso de los presos, los enfermos y los estudiantes; las mujeres debían interiorizar la mirada de
quien las vigilara, hasta que ellas mismas observaran y amoldaran el comportamiento de sus
cuerpos al orden social establecido (Brennan, 2019).
Estas dinámicas de disciplinamiento y amoldamiento de la conducta de la mujer se han
mantenido hasta la actualidad, pues las dietas y el ejercicio han reemplazado a otros artefactos
moldeadores del cuerpo en la persecución constante de esta necesidad social de que las mujeres
calcen dentro de los criterios de feminidad a cambio de aceptación social, laboral y sexual (Llona,
2008). Se puede afirmar que la violencia simbólica somete a unos sujetos respecto de otros, a
través del proceso de socialización que permite naturalizar las relaciones de poder, las cuales se
convierten en naturales e incuestionables, y generan asimetrías, un caso de esos son aquellas
basadas en el “género” (Bourdieu, 2000).
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Paralelamente, la determinación del rol de la mujer dentro de la sociedad patriarcal no se
encuentra únicamente legitimada por la tradición y perdurada por la costumbre de la ciudadanía
en general, sino también desde las nociones del Estado y los gobiernos quienes exaltan su
propiedad sobre el cuerpo de la mujer (Segato, 2016).
Un ejemplo de esto ocurre en 1945 cuando numerosos soldados soviéticos participaron en
violaciones masivas en contra de niñas y mujeres alemanas, durante la ocupación germana a finales
de la Segunda Guerra Mundial. Los registros afirman que las víctimas podían ser violadas por más
de 20 hombres al día (BBC Mundo, 2015). La rendición y absoluta humillación de la nación
alemana, era materializada a través de los cuerpos transgredidos de las mujeres que fueron tomados
por objetos para el placer físico. Simbólicamente, lo que hacían con ellas, se lo estaban haciendo
al país que acababan de derrotar.
Otro caso sucedió en Perú, donde se acusó al ex presidente Alberto Fujimori de llevar a
cabo campañas de esterilizaciones forzadas masivas, cuyo objetivo oficial era mantener controlado
el crecimiento demográfico, aunque ciertamente se pretendía reducir los índices de pobreza entre
las poblaciones de condiciones económicas más precarias, evitando que se sigan reproduciendo.
Entre 1996 y 2000, 215.227 mujeres fueron esterilizadas mediante ligaduras de trompas y se
practicaron 16.000 vasectomías a varones (Puertas, 2002). La población afectada era
principalmente indígena, campesina y pobre; y si bien esta práctica se aplicó a ambos sexos, la
relación era de 13.4 mujeres por cada hombre esterilizado. El Estado peruano consideró que el rol
familiar era más intrínseco a las mujeres, por lo que se enfocaron en ellas para la esterilización.
Cabe resaltar que las personas que pasaron por este proceso no fueron informadas sobre lo que
pasaría con sus cuerpos y en muchos casos fueron víctimas de amenazas, intimidación,
manipulación y chantaje con alimentos a cambio de aceptar los procesos quirúrgicos (Puertas,
2002).
En Ecuador por su parte, podemos encontrar un ejemplo de condicionamiento y control del
cuerpo de las mujeres en septiembre de 2020 cuando el entonces presidente Lenín Moreno vetó en
su totalidad el nuevo Código de Salud, donde se contemplaba el derecho de las pacientes que
tuvieran un aborto en curso a la atención médica y especializada. La decisión fue aplaudida por
algunos miembros de la iglesia quienes aseguraban que se había vetado unCódigo de la Muerte”,
insinuando que todos los abortos que se atenderían serían inducidos (Heredia, 2020).
La deshumanización de la mujer cuenta con el aval del Estado y otros organismos de
control y vigilancia, quienes comprenden al embarazo como la consecuencia de que los cuerpos y
conductas de la mujer no estuvieron suficientemente moldeados por los pactos sociales y sexuales
culturalmente establecidos; renovando y reforzando el compromiso estatal con el orden social de
la sociedad patriarcal (Pateman, 1995).
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Por todo lo anotado, se puede afirmar que un estado patriarcal gira entorno al poder
masculino, el cual controla las instituciones sociales formales e informales, y priva a las mujeres
de su acceso o lo limita, y en el mejor de los casos, su ingreso está relacionado con una alianza
masculina que busca mantener y reforzar el consenso social en favor del patriarcado. (Facio y
Fries, 2005).
Naturalización del orden patriarcalista en la sociedad
A raíz de lo descrito en el acápite anterior, se evidencia que, de estos contextos históricos
detallados en torno a la construcción del sistema patriarcalista y su impacto en la interacción social
de las mujeres y disidencias de género, se consolidó, el androcentrismo, como un régimen
centralizado en el hombre; es decir, el hombre como parámetro de lo humano, lo cual provocó, la
invisibilización de la mujer, en cuanto a sus necesidades, libertades y derechos (Garbay, 2018).
De igual forma este régimen androcentrista se ve asociado con el patriarcado, ya que, a
través de estas dos acepciones, se configura un sistema político y social que institucionaliza la
superioridad masculina por sobre la femenina, en diferentes ámbitos e interacciones sociales,
biológicas, gubernamentales e incluso familiares, dando como resultado una estructura de
dominación aprendida e incuestionable para los individuos (Vacca & Coppolecchia, 2012).
Es así que, dentro de este régimen patriarcal y androcéntrico, la mujer llegó a ser
categorizada dentro de una posición no esencial, y subalterna, frente al sistema esencial del
hombre, lo cual significó que, a lo largo de la historia existió una estandarización de la mujer en
roles predeterminados (Valle, Naranjo & Garzón, 2018), como, por ejemplo, el que sean
enmarcadas como un medio de reproducción y titular directa del rol de cuidado.
En ese sentido, la influencia de estos roles predeterminados hacia la mujer, ha llegado a
incidir en ámbito social y el contexto de las representaciones sociales debido a que, en el
imaginario social (Izaola & Zubero, 2015), la forma de percibir estas relaciones e interacciones
entre hombres y mujeres se establece en una escala de valoración humana, donde las mujeres
indudablemente deben ocupar un segundo plano en virtud de los estereotipos y la categorización
a la cual han sido preasignadas.
Por ello, en aras de profundizar esta internalización que, ha normalizado estos estereotipos
y roles atribuidos a las mujeres, este apartado pretende analizar la estructuración relativa a, la
representación social de las mujeres en cuanto a dichas categorizaciones asignadas y su relación
con el sistema judicial y acceso a la justicia (Aliaga, 2008). Todo esto en virtud de evidenciar la
presencia de estos estereotipos y prejuicios en las actuaciones jurisdiccionales, y el efecto de
aquello en sus resoluciones judiciales, para demostrar a través del estudio de casos, la tendencia
de los “jueces” a minimizar cuestiones de violencia, agresión y abuso hacia las mujeres (Taus,
2018).
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Naturalización del orden patriarcalista en el sistema judicial
El orden para desarrollar y analizar este fenómeno será: en primer nivel, la formación de
concepciones y construcciones sociales sobre las mujeres, hasta llegar a un segundo nivel donde
se producen estereotipos y prejuicios que estigmatizan a las mismas, atribuyéndoles valoraciones
negativas (Reyes-Tomalá et al.,2021) para al final identificar y resaltar la utilización de dichos
estereotipos y atribuciones negativas en las decisiones jurisdiccionales, como patrón normalizado
propio de un sistema judicial patriarcal que limita el acceso a la justicia, normaliza la violencia de
género y revictimiza a las mujeres.
De ahí que en, en este primer nivel, las construcciones sociales sobre las mujeres devienen
de un discurso hegemónico que las afianza, en una posición de subordinación y dominación, esto
en razón del apartado anterior, en cuanto al régimen del contrato social como, un sistema creado
eminentemente para la dominación de la elite masculina por sobre la minoría femenina (Reina-
Barreto et al., 2021).
Bajo esta lógica, la percepción de la mujer dentro del imaginario social y las relaciones
sociales, empezó a configurarse dentro de ciertos patrones conductuales propios de este sector
poblacional (Aliaga, 2008). Esto quiere decir que la sociedad internalizó y perpetuó,
comportamientos relativos a la mujer, como: la esfera privada, familia, maternidad, división del
trabajo, castidad, y un proceder recatado, el cual fue dictaminado por la mayoría masculina como
formas incuestionables en la actuación del género femenino, dando como resultado una
estandarización en las relaciones y actuaciones interpersonales entre hombres y mujeres (Ríos,
2018). Según Bourdieu (2000), la violencia simbólica ejercida contra la mujer es un arma eficaz
que es capaz de quebrantar las instituciones, estatales y jurídicas, que contribuyen a eternizar su
subordinación”(p.4).
Una vez que se ha dado la, internalización ciertos atributos y características “propias” de
las mujeres, en un segundo lugar se empieza a, establecer una construcción social de la población
femenina dentro del imaginario y la realidad del colectivo social, a través de la conformación de
estereotipos y prejuicios, que están encaminados a otorgar roles y atributos “típicos”, con base a
valoraciones negativas y subjetivas (Alsina, 2007), dando como efecto a lo conceptualizado por la
autora María Paz Ríos (2018) respecto al estereotipo de género, definido en la siguiente forma:
El estereotipo de género consiste en la construcción social y cultural de hombres y
mujeres en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales,
que dan lugar a convenciones que sostienen la práctica social del género, a través de
atributos personales de hombres y mujeres. (p.72)
Es así que, dentro de este estereotipo de género, se consolidan realidades sociales universales
e inmutables que fundamentan estos roles específicos encaminados a satisfacer expectativas
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sociales de comportamiento, que necesariamente deben darse por parte de la mujer. Lo cual
conduce a que, las mujeres en un contexto social y cultural determinado tengan un
comportamiento “apropiado” para en encajar en las interacciones sociales impuestas por esta
realidad del colectivo social que se ha forjado a lo largo del tiempo a través de los estereotipos y
prejuicios de género descritos (Papalia, 2018).
La presencia de estas valoraciones y generalizaciones subjetivas de impacto negativo en las
mujeres, implican la categorización hacia esta población que, en la mayoría de las ocasiones
resultan en, tratos y actuaciones discriminatorias, y que minimizan la dignidad humana del sector
poblacional femenino (Fernández, 2015). Llegando a cimentar la aceptación social fenómenos
como: violencia contra las mujeres, sentimiento y sensación de inseguridad contra las mismas y
la desconfianza en el sistema de administración de Justicia (Relatoría sobre los derechos de la
Mujer, 2007).
De aquello se puede evidenciar que, de esta internalización y construcción social en contra de
las mujeres a raíz de los estereotipos y categorizaciones, ha llegado incluso a incidir en los
operadores judiciales a través de la normalización de, patrones socioculturales discriminatorios,
que fomentan la impunidad en casos de violencia hacia la mujer, tal y como lo manifiesta la
Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante CIDH):
La aceptación cultural y silenciosa de la dominación masculina se configura como, el
obstáculo más recurrente para la prevención, protección y sanción de la violencia es la
persistencia de imaginarios sexistas, donde la violencia contra las mujeres, tiene un alto
grado de permisividad. Los estereotipos, actitudes y expectativas de la sociedad hacia
las mujeres continúan siendo un desafío (Relatoría sobre los derechos de la Mujer,
2007).
Esos criterios, también pueden afectar de forma negativa la actuación y seguimiento de
procedimientos penales por parte de las autoridades jurisdiccionales, ya que al encontrarse
influenciados por estos patrones socioculturales anteriormente analizados se puede dar como
resultado, la descalificación de credibilidad de la víctima, y una presunción tácita que
responsabiliza a quienes acuden al sistema de administración de justicia (Relatoría sobre los
derechos de la Mujer, 2007).
Lo que conlleva al análisis del último punto en este apartado, el cual consiste en identificar
estos estereotipos, prejuicios, y patrones socioculturales en las sentencias escogidas para este
estudio, cuya revisión tiene como finalidad evidenciar lo establecido por la Relatoría sobre los
Derechos de la Mujer de la CIDH, como factores que obstaculizan y limitan el acceso a la justicia
y debido proceso en razón de dichos estereotipos de género como los siguientes enumerados a
continuación:
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- Descalificación y discriminación a las víctimas como indicadores que, refuerzan la percepción
de que ciertos delitos no son prioritarios.
- La escasa credibilidad conferida a las víctimas y el tratamiento inadecuado en la investigación
- Minimización de la gravedad en la agresión, violencia o abuso para calificarlo como algo
meramente pasional.
- Tendencia a considerar, los casos de violencia como conflictos domésticos privados que, no
ameritan la intervención de Estado.
- Culpabilización a la víctima en razón de, su estilo de vida, ropa que usa, y relaciones
sentimentales (Relatoría sobre los derechos de la Mujer, 2007).
Naturalización del orden patriarcalista en las sentencias
A partir de este listado de estereotipos y descalificativos arriba establecido, por la Relatoría
sobre los Derechos de la Mujer de la CIDH, en relación a los casos seleccionados para este análisis
conforme criterios objetivos que identifican en las sentencias aspecto de discriminación,
revictimización, descalificación, entre otros, se pretende identificar los criterios de los diferentes
operadores de Justicia en sus decisiones jurisdiccionales. Estos factores y estereotipos de género
que, podrían devenir en la identificación de la problemática de este estudio en cuanto a la
existencia de estructuración, normalización y legitimación de un sistema de justicia patriarcalista
que legitima o naturaliza la violencia en contra de la mujer.
Con el objetivo de poder establecer los patrones patriarcales en los cuatro casos analizados,
se revisarán los criterios discriminatorios, revictimizantes o descalificativos mencionados por la
Relatoría, y con un análisis de caso se determinará si los contenidos de las sentencias evidencian
dichos criterios al momento de argumentar. A continuación, el análisis de las sentencias:
Caso Nro. 1, de la Corte Nacional Criminal y Correctiva de Argentina.- el imputado Julio E.
T., a través de excusas “de mostrarle juguetes a una niña”, llevo a una menor de 8 años de edad,
a las cocheras de un edificio, procede a llevarla al baño, y allí la sienta sobre el inodoro. Allí puso
su miembro viril en la boca, diciéndole que es una adivinanza y que debe reconocer que dedo es,
pero en ese momento la niña empieza a llorar y el autor desiste de su accionar (Corte Nacional
Criminal y Correctiva, 1989).
En este caso, los jueces deliberaron sobre si la conducta se subsume a violación (por el verbo
rector de acceso carnal) o si resulta en abuso deshonesto de acuerdo a la normativa penal argentina.
Un primer criterio de un juez, se relaciona con la “fellatio”, y se afirmó que el acusado no habría
violentado la libertada e integridad sexual de la víctima, debido a que la menor ignoraba y no
comprendía lo sucedido. Adicionalmente, al valorar la conducta lesiva en el caso, se manifestó:
No tengo duda que la penetración bucal no es dolorosa. La misma posibilidad de
mutilación para el agresor que lleva implícitas, diferencia está “inmissio”, claramente,
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de la penetración vaginal o anal. Estas últimas ejecutadas en niños, provocan
generalmente, desgarros, efusiones sanguíneas, lesiones internas y agudos dolores.
Teniendo en cuenta el posterior trauma cultural de la pérdida prematura de virginidad
(que tampoco existe en la “fellatio”) (…)
- No podemos entonces ignorar las circunstancias que, nos obligan a tomar en cuenta que
estamos ante un imputado sin antecedentes, que confesó plenamente el hecho y demuestra
arrepentimiento. Es un hombre joven y padre de familia, que sufrirá graves consecuencias
en el plano familiar y laboral, además de social.
De acuerdo a los datos aludidos, me parece suficiente severa una pena de 3 os de
prisión y costas, puesto que la conducta no puede calificarse como una violación,
producto del acceso carnal a la víctima
(Corte Nacional Criminal y Correctiva, 1989).
En esta misma línea, la imposición de la pena, se dio bajo el razonamiento de que una acción
violenta es más traumática psíquicamente; y por ello, se consideró sancionar al imputado bajo la
figura de abuso deshonesto con una pena de 3 años. Adicionalmente, se dijo que también debe
tomarse en consideración el interés del acusado, ya que, influye en el comportamiento futuro del
procesado (Corte Nacional Criminal y Correctiva, 1989). De los datos recopilados en este caso se
puede identificar que, del listado arriba citado, estos criterios, recaen en los siguientes estereotipos
de género hacia la víctima:
i) El perfil del victimario, el tribunal de este caso toma en cuenta la falta de antecedentes penales,
su posición laboral y como padre de familia, como especie de elemento atenuantes.
ii) Mientras que, en el perfil de la víctima, se toma en cuenta su edad como argumento para
justificar su falta de entendimiento respecto del abuso, ya que, de acuerdo al criterio de los
Jueces, al no entender sobre el acto sexual que fue perpetrado en su contra, y al no existir
afectaciones en su psiquis e integridad física, es decir al no existir lesiones graves que
materialicen la supuesta violación, el agresor no es merecedor de la sanción establecida en el
Código Penal argentino.
El Código Penal argentino, en su artículo 119 estipula que “será reprimido con reclusión o
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta
fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o
intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que
la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción” (Código Penal de
la Nación, Ley 27352).
Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar que una conducta violenta puede ser
internalizada como imaginario social en los jueces, en razón de que, se atenúa el hecho sucedido
con base a la “no comprensión” del abuso sexual. Bajo ese razonamiento, cabe preguntarse
entonces, ¿si un abuso se comete en personas que no están en pleno uso de sus facultades o que
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no tienen la suficiente conciencia de ello, se puede tolerar? Esto, teniendo en cuenta que la
asignación de un estereotipo de género basado en la minimización de la gravedad de la agresión
no puede naturalizarse - ya que su afectación psicológica no es un elemento suficiente ni
medible para disminuir la gravedad del hecho.
Caso Nro. 2, de la Corte Superior del Santa- Perú .- se analiza la violación cometida por un
hombre de 21 años que conocía a la víctima, una adolescente de 13 años. La menor se encontraba
bañándose en su casa y alrededor de las 8 -9 de la noche, el agresor pasó por allí, procedió a
llamarle para que saliera a conversar. Posteriormente, mientras se encontraban caminando y
conversado por la calle, este le dice que le acompañe a su casa a traer unos parlantes, al ver que
ella no aceptó, Geancarlos la obligó a entrar a su casa a la fuerza, le sacó la ropa, y comenzó a
abusar de ella. La víctima, por repetidas ocasiones le dijo que parara e incluso le gritaba, y aun
continúo abusando de la menor (Juzgado Penal Colegiado de Corte Superior de Justicia del
Santa, 2014). Dentro del razonamiento, este tribunal se refiere a los hechos relatados por la
víctima, descalificando y minimizando lo sucedido en la siguiente forma:
No resulta creíble porque como ha manifestado la menor agraviada en juicio que, llegó a
conocer al acusado por una amiga, teniendo relaciones sexuales la primera vez de manera
voluntaria en el domicilio del acusado, lo que no ocurrió en la segunda vez, en la que refiere
haber sido maltratada (…)
Lo que demuestra que, no había una simple amistad, por lo que no se puede establecer si
el acusado actuó con violencia; no se ha probado que la menor haya sido violentada
sexualmente y/o haya dado su consentimiento al acto sexual con el acusado.
Lo que se pune es el acceso carnal en sí, mantenido contra una menor de menos de 14 años
de edad, pues por el solo dato de la edad, la ley penal presume iure et de iura que carece
de capacidad y discernimiento para comprender plenamente el significado del acto sexual
(Juzgado Penal Colegiado de Corte Superior de Justicia del Santa, 2014).
Luego, en la sentencia de apelación, bajo el razonamiento de la sentencia de primer grado este
tribunal adecua, el principio de proporcionalidad relativizando los sucedidos entre la víctima y el
acusado lo siguiente:
Se establece que, ese acto sexual se ha practicado con una menor de 13 años de edad con
su consentimiento, - y no mediante alguna forma de violencia-, pero este consentimiento
es viciado conforme el ordenamiento jurídico peruano, se protege la indemnidad sexual de
menores de 14 años de edad. En ese sentido es uniforme el parecer de la doctrina como de
la Jurisprudencia de los Tribunales (……)
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Cabe detenerse en este punto señalado, que la intensidad de la pena debe estar en principio,
en función de la lesividad del daño concreto sufrido por la víctima y, en este caso no se
aprecia un daño psicológico que se refleje en la falta de sueño apetito, proyecto de vida,
bajo rendimiento escolar y otros aspectos que den cuenta de aquello. (….)
Por ello, se ha recurrido el test de proporcionalidad en el marco de revisión de las
disposiciones comparadas en el derecho de otros países y al sistema de comparación de
penas en el interior del propio ordenamiento jurídico penal que, al final nos lleva a salirnos
dentro del marco de la normativa llamada a ser aplicada (Juzgado Penal Colegiado de Corte
Superior de Justicia del Santa, 2014).
De conformidad con los contenidos citados de la referida sentencia, se puede identificar los
siguientes criterios de la Relatoría:
i) En el perfil del victimario al igual que en caso anterior, se considera la falta de antecedentes
penales y la supuesta relación de “amistad” que insinúo el Tribunal en la sentencia de primer
nivel, los cuales fueron componentes para analizar la pena que se impuso al acusado.
ii) En el perfil de la víctima, de forma similar al caso anterior, se trata de una menor de edad, con
la variante de que ambos tribunales califican como su edad para consentir, como un factor
irrelevante, además de que, en las dos instancias, se cuestiona la credibilidad de los hechos
puestos en conocimiento por la menor. Por lo que, al no existir certeza de los mismos e
inexistencia de afectaciones físicas y psicológicas tampoco “capta” la relevancia que merece
del sistema judicial peruano.
Según la parte resolutiva, en las dos instancias de este caso, se enmarca claramente el
estereotipo de género hacia la menor de edad afectada, por el hecho, de que la menor tuvo una
relación sexual anterior con el acusado. En el proceso, el tribunal cuestionó el testimonio de la
víctima, supuestamente por contradicciones y falta de certeza. Lo cual pone en claro que este
tribunal culpabilizó a la víctima de lo sucedido, en razón de su estilo de vida y relaciones
sentimentales anteriores, obstaculizando la búsqueda de la verdad histórica y la obtención una
resolución debidamente motivada, con base a lo sucedido, y no a especulaciones y prejuicios
morales de sus jueces.
Es importante indicar que el Código Penal peruano en su artículo 170 estipula como violación
“a todo acto en el que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal
por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías” (Ley 28704, 2006). Se aprecia en dicha estipulación
que todo acto en contra la voluntad para conseguir el acceso carnal es violación, y que no es
pertinente analizar las circunstancias de la víctima o su vida privada en el caso concreto, pues ello,
no es objeto de análisis sobre el cometimiento del delito.
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Caso Nro. 3, Juzgado de lo Penal de Córdova-España. - se analiza el delito de agresión sexual
múltiple por parte de cuatro hombres hacia una mujer. En la madrugada del 1 primero de mayo de
2016, los cuatro acusados acudieron a la feria de Torrecampo en Córdoba, España, allí coincidieron
con la víctima y otros amigos en una discoteca. Posteriormente, uno de los acusados entablo una
conversación con la víctima, al cerrar este establecimiento, siendo las 7:15, la víctima decide
regresar a su domicilio en Pozoblanco en compañía de los acusados en el vehículo de uno de ellos
(Juzgado de lo Penal Número 1 de Córdoba, 2020).
La víctima en el trayecto del viaje, cayó en un estado de inconciencia y todos los acusados
“con ánimo libidinoso comenzaron a realizarle diversos tocamientos de carácter sexual, por dentro
y fuera de la ropa”, uno de los acusados realizó la grabación de dichos actos “con la aceptación y
concierto previo de todos los demás”. Haciendo alarde de todas estas acciones otro de los acusados
envía un video al grupo de WhatsApp denominado “La Manada” (Juzgado de lo Penal Número 1
de Córdoba, 2020).
Al llegar a Pozoblanco, otro de los acusados solicitó a la víctima que le realizará una felación a
lo que se negó, ante la negativa el acusado la golpeó en la cara y la empujo para que saliera del
vehículo, diciéndole “puta”. En un callejón cerca de su domicilio procedieron abusar de ella, todos
los acusados, grabándola y tomando fotos de lo sucedido
(Juzgado de lo Penal Número 1 de
Córdoba, 2020). Respecto aquello, el razonamiento de los jueces en cuanto al análisis del atentado
contra la libertad sexual de la víctima, se evidencian los siguientes estereotipos de género:
En este caso, ninguna duda cabe de que se lleva a cabo una conducta de incuestionable
naturaleza sexual sin contar con la voluntad y consentimiento de la víctima, de modo que,
se compren con ello, los elementos del tipo de abuso del abuso sexual, pero no consta que
se emplearan dicha violencia o intimidación con la finalidad de conseguir la realización de
acto de naturaleza sexual (Juzgado de lo Penal Número 1 de Córdoba, 2020).
Ha de comenzarse disintiendo en un elemento de la alegación porque lo cierto es que, el
Tribunal Supremo no otorga mayor relevancia y credibilidad al testimonio de la víctima
sobre el resto de pruebas que lo que haces es admitir su suficiencia, para servir de
fundamento en una sentencia condenatoria. Puesto que de los hechos en este trayecto a
Pozoblanco no se evidencia una conducta de agresión sexual y lo narrado por la víctima
puede generar dudas, e incluso sospechas para no llevar a la condena por el delito de
agresión sexual que se pretende (Juzgado de lo Penal Número 1 de Córdoba, 2020).
También, se considera por la defensa que, resulta increíble que el acusado le solicitase que
le realizara una felación en la puerta de su casa, insistiendo que esa conducta no forma de
núcleo del tipo de abuso sexual, por el que se condena a los acusados, señalar que no parece
una actuación extraña a la vista, de la conducta supuestamente desarrollada en el vehículo.
En este caso no se considera que quepa hablar de dicha continuidad en cuanto a las
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actuaciones desarrolladas por los acusados no se entiende que se deba hablar de
multiplicidad de acciones (Juzgado de lo Penal Número 1 de Córdoba, 2020).
Conforme los criterios de la Relatoría, se pueden identificar los siguientes patrones:
i) En el perfil de los victimarios, se toma en cuenta la existencia de antecedentes penales, pero se
añade, el factor de no reincidencia en los acusados, además de que estos entablaron una
repentina amistad con la víctima, en un contexto de fiesta y algarabía.
ii) En el perfil de la víctima, a diferencia de los casos anteriores, se trata de una mujer mayor de
edad, que llega a coincidir con sus victimarios y les brinda su confianza al, encontrarse en un
ámbito de camaradería. Sin embargo, indicadores como, su estado de embriaguez, la incipiente
relación de amistad, y confianza con los victimarios dan lugar a que, en el proceso se generen
ciertos prejuicios que dejan de lado la gravedad de los actos perpetrados en contra de su
integridad sexual.
Por ello, en la decisión judicial del caso “La Manada”, se desestima la acusación por el delito
de agresión sexual múltiple y se condena a los acusados por delitos como, abuso sexual, y delitos
contra la intimidad. Todo esto por la existencia de una tendencia de estereotipos y prejuicios en la
administración de justicia española que, al igual que en los casos de estudio anteriores, se identifica
esta minimización de la gravedad en la agresión, violencia o abuso, seguido de una culpabilización
a la víctima en razón de, su estilo de vida, relaciones sentimentales y estado inconsciencia.
Es importante destacar que en la legislación penal española en el artículo 178.1 del Código
Penal se define el delito de agresión sexual como cualquier acto que atente contra la libertad
sexual de una persona, realizado sin su consentimiento” (Ver Ley Orgánica 10/2022
reformatoria del Código penal español). Bajo esta definición, es más que inoficioso e
impertinente analizar la vida privada de la ctima, pues eso no tiene nada que ver con el
cometimiento del delito, y tampoco puede considerarse como una causal atenuante.
Caso Nro. 4, Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Santa Cruz-Ecuador.-
la menor de edad de 15 años salió con sus amigos a pasear en un barco el día sábado 7 de marzo
de 2020. En el barco, sus amigos sacaron una botella de licor, la menor no quiso ingerir la bebida,
pero ellos le insistieron, posteriormente bebió alcohol y no recuerda nada más. Al día siguiente se
despierta entre dos de los investigados sin su ropa interior y con moretones. Al darse cuenta del
abuso regresó a su casa en la tarde del día siguiente, debido a que uno de los sujetos no la dejo irse
y continúo tocándola sin su consentimiento (Unidad Judicial Multicompetente con sede en el
Cantón Santa Cruz, 2020).
El criterio del Juez de la Unidad de Garantías Penales del Ecuador, evidencia la supuesta falta
de credibilidad hacia la víctima y la carencia de elementos convicción no se adecuan a la conducta
penalmente relevante, bajo el siguiente razonamiento.
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Los elementos de convicción presentados por Fiscalía con respecto a la relación precisa y
circunstanciada del hecho por el cual formulo cargos en contra adolescente procesado en
esta causa, e indicios de responsabilidad en el hecho que habría ocurrido el día domingo 8
de noviembre del 2020 a las 09h30 aproximadamente no conllevan a tener una certeza o
elementos de convicción unívocos y suficientes de que el adolescente procesado pueda
puede ser autor del delito de ABUSO SEXUAL (Unidad Judicial Multicompetente con
sede en el Cantón Santa Cruz, 2021, p.22).
El parte Policial no constituye un elemento o indicio de prueba, porque es la narración que
realizada la denunciante señora Ann NN, en base a los datos proporcionados por la
adolescente S.A 2.- El Testimonio anticipado de la adolescente debe estar justificado con
otros indicios de cargo que garanticen su credibilidad con respecto al hecho fáctico por el
cual formuló cargos la Fiscalía, es decir lo que habría ocurrido el domingo 8 de noviembre
del 2020 a las 09h30.
Con respecto a la determinación de los hechos que ha acusado Fiscalía los elementos de
convicción que ha emitido en su dictamen respecto a la existencia del delito de ABUSO
SEXUAL, el suscrito considera que los elementos de convicción son insuficiente para
llamar a juicio al adolescente procesado, falto justificar elementos de convicción de la
materialidad de la presunta infracción con contradicciones en las versiones de la presunta
víctima y presunto infractor en relación al hecho que fue motivo de la acusación. No puede
haber una acusación, al no cumplirse el presupuesto del Art.455, del COIP: Nexo Causal
(Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Santa Cruz, 2020).
Bajo este razonamiento, se puede apreciar los siguientes puntos, en cuanto al reconocimiento de
estereotipos de género de la Relatoría, en esta decisión se identifican:
i) En el perfil de los victimarios, se toma en cuenta la edad de los acusados, y la relación de
amistad con la víctima, en la sentencia el Juez menciona, que de las entrevistas con el acusado,
la víctima y otras personas se han reunido en ese barco en otras ocasiones, por lo que no es la
primera vez, que la víctima se relaciona con los supuestos agresores”. Además de que, no se
ha llegado a determinar de manera veraz con quienes de los acusados mantenía o no mantenía
una relación sentimental.
ii) En el perfil de la víctima, al igual que en el Caso Nro. 1 y Nro. 2, se trata de una menor de
edad, en similitud con el Caso Nro. 3, la víctima mantenía una larga relación de amistad con
uno de sus agresores. Por otro lado, también se identificó este ámbito de fiesta y supuesta
diversión entre todos los que se encontraban en ese barco, hasta que la víctima estuvo
inconsciente, a merced de sus agresores, y es luego cuestionada por el sistema de justicia
ecuatoriano.
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En el presente caso, también es indispensable remitirnos al Código Integral Penal del Ecuador,
el cual en su artículo 171 estipula como violación el acceso carnal, con introducción total o
parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de
objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo”. Como se
puede verificar el tipo penal es claro, de hecho, el abuso sexual del artículo 170 es enfático en
señalar que estos son actos en contra de la voluntad de la víctima. Tampoco se evidencia en el
Código Penal, algún tipo de atenuante relativo a la vida familiar del imputado o a la vida personal
de la víctima, más bien se observa una agravante “cuando la víctima se halle privada de la razón
o del sentido” tal y como sucedió en el caso relatado.
Para graficar, estos estereotipos de género resaltados en cada uno de los razonamientos
judiciales a través de los 4 caso analizados en párrafos anteriores, en la tabla a continuación se
indicará los patrones comunes de dichos estereotipos conforme los estándares dispuestos por la
Relatoría de Derechos de las Mujeres de la CIDH. En las sentencias analizadas, se evidencian las
variables de un sistema de justicia patriarcalista.
Tabla 1
Criterios patriarcalistas según estándares de la Relatoría de la CIDH
Estereotipos de Género
Caso Nro.1
Caso Nro. 2
Caso Nro. 4
Descalificación y
discriminación a las víctimas
Escasa credibilidad
conferida a las víctimas y
el tratamiento inadecuado
en la investigación.
Minimización de la gravedad
en la agresión, violencia o
abuso.
Culpabilización a la
víctima en razón de, su
estilo de vida, ropa que
usa, y relaciones
sentimentales.
Nota: Esta tabla muestra que los contenidos de las cuatro sentencias tienen en común los parámetros
patriarcalistas descritos en la Relatoría de los Derechos de la Mujer de la CIDH. Fuente: Rosa Bolaños
(2021).
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En los cuatro casos analizados, se ha podido dilucidar que existe un sesgo patriarcalista por
parte de los operadores de justicia, encaminado a cuestionar, desacreditar y discriminar a las
víctimas, por patrones relacionados con la vida privada, como: estilo de vida, relaciones
sentimentales, e incluso circunstancias como, estado de embriaguez o su edad, uso de determinada
ropa, no conciencia del acto, etc. En términos de Bourdieu (2000) se evidencia una fuerza
simbólica de poder que se ejerce de forma directa sobre los cuerpos, en este caso de las víctimas
de abuso sexual, lo cual recae en actos de discriminación.
Estas decisiones judiciales han reflejado patrones negativos y dominación simbólica como
factores de violencia directa o indirecta en contra de la víctima, que han sido minimizados y
normalizados por la sociedad. Lo cual ha impedido a las mujeres, el acceso a una justicia imparcial
e independiente, materializándose una práctica normalizada de impunidad y desigualdad. Según
Bourdieu (2000) la violencia simbólica no se produce en la lógica pura de las conciencias
conocedoras, sino a través de los esquemas de percepción, de apreciación y de acción que
constituyen los hábitos”(p.30). En otras palabras, las decisiones de los jueces se sustentan más que
en decisiones de la conciencia en controles de la voluntad que se rigen por patrones patriarcalistas.
Adicionalmente, se identifica que Códigos Penales como los de Nicaragua, Panamá,
Uruguay y Venezuela, contienen disposiciones jurídicas que eximen al agresor de delitos sexuales,
en caso de que estos contraigan matrimonio con las víctimas, ya que se contemplas temas de
“honra, pudor social, castidad y buenas costumbres” y no la protección integral de las víctimas
(Relatoría sobre los derechos de la Mujer, 2007, párr. 221).
Conclusión
El “Acceso a la Justicia de Víctimas de Violencia en las Américas”, en el marco de los
casos analizados, muestra deficiencias en la respuesta judicial, y contribuye al efecto de impunidad
e ineficacia en los casos denunciados. Según la Relatoría de los Derechos de la Mujer en el Informe
sobre “deficiencias en la respuesta judicial en los casos de violencia contra las mujeres: obstáculos
para cumplir la obligación de debida diligencia y combatir la impunidad” existe un patrón de
impunidad sistemática en los procesos judiciales, sea porque carecen de investigación, de sanción
o de reparación efectiva (pár. 124).
En los casos planteados se evidencia una investigación penal netamente “formal”. Según
la Relatoría, se “perpetúa la aceptación social del fenómeno de la violencia contra las mujeres, el
sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza
de éstas en el sistema de administración de la justicia” (pár. 124). Este hecho es objetivamente
identificable según la Relatoría, ya que se traduce en un número ínfimo de juicios orales y
sentencias condenatorias en casos de violencia contra las mujeres.
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Tal y como consta en el Informe de la Relatoría las irregularidades más comunes en los
juicios analizados se verifican “los patrones socio culturales discriminatorios que descalifican a
las víctimas, y que contribuyen a la percepción de que este tipo de delitos no es prioritario” (pár.
127). Adicionalmente, se da una escasa credibilidad a las aseveraciones de las víctimas (pár. 127).
Todos estos hechos según el Informe, vulneran los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana de Derechos Humanos.
Un hecho usado por los jueces como una especie de circunstancia atenuantes tiene que ver
con la preservación de la unidad familiar de los imputados, y no con la protección de los derechos
de las víctimas a vivir una vida libre de violencia y discriminación. Sobre ello, la Relatoría citando
al CLADEM (Comide América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer),
menciona que las leyes y las políticas públicas tienden a proteger a la familia y no a la persona
víctima de violencia (pár. 220).
Sobre el hecho de que las “víctimas no sabían, no entendían” lo que estaba pasando por ser
menores de edad, o que las “víctimas estaban inconscientes” en el momento del abuso como
causales que pretenden disminuir la gravedad del hecho o desvanecer el abuso sexual, el Informe
dice que existen normas demasiado blandas en algunos de los sistemas penales de América Latina.
En los casos analizados, todos los códigos penales condenan el abuso sexual y la violación, sin
embargo, el uso de argumentos discriminatorios en contra de la víctima fue usados como
atenuantes de la pena, e incluso como eximentes de responsabilidad.
Por lo anotado, es indispensable que algunos Estados modifiquen esas normas caducas, y
establezcan una adecuada legislación y procedimientos que favorezcan a las víctimas. Es
fundamental que se capacite a los operadores de justicia y agentes del orden público para evitar la
permanencia de la violencia simbólica y estructural que actúa de forma natural en todas las
instituciones, en el caso analizado en el sistema judicial. Se debe transformar ese macabro sistema
de dominación que trata a las mujeres como objetos y no como sujetos de derecho.
Los Estados deben a capacitar a operadores de justicia y a las mujeres sobre sus derechos,
pue son es posible reivindicarlos sino los conocen, además de mayor información sobre los
recursos judiciales disponibles para proteger sus derechos. También se pide más conciencia por
parte de los Estados, respecto del costo económico y social que tiene el problema de la violencia
contra las mujeres en un país. Finalmente, se insta a los Estados la implementación de todo tipo
de medidas necesarias para el apoyo y tratamiento de mujeres víctimas de violencia, en especial,
en el ámbito judicial.
Para finalizar este trabajo, es necesario decir que las cuatro sentencias analizadas son solo
una pequeñísima muestra de todo un universo de fallos que contienen sesgos patriarcalistas en los
diversos sistemas judiciales a nivel mundial. Esta investigación, pretende despertar el interés en
las personas estudiosas del derecho y los lectores para denunciar esta “cultura judicial”
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patriarcalista por cualquier medio. Es necesario concienciar a todos de este hecho y plantear un
nuevo modelo de justicia basado en el principio de la igualdad, equidad, y no discriminación.
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Citación/como citar este artículo: Valle, A., Bolaños, A. y Carrión, D. (2023). Sentencias
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Nullius, 4(1), 17-39.