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Nullius: Revista de pensamiento crítico en el ámbito de Derecho
e-ISSN 2737-6125
https://revistas.utm.edu.ec/index.php/revistanullius
Vol. 4 N.º. 1 (40-56): Enero Junio 2023
nullius@utm.edu.ec
Universidad Técnica de Manabí
DOI: 10.33936/revistaderechos.v4i1.5647
Los principios procesales dentro del nuevo paradigma constitucional:
breves comentarios al Código Orgánico General de Procesos del
Ecuador
The procedural principles within the new constitutional paradigm:
brief comments on the General Organic Code of Processes of Ecuador
María Fernanda Linzán-Saltos
Universidad Técnica de Manabí, Ecuador
maria.linzan@utm.edu.ec
ORCID: 0000-0002-0660-7001
Mercedes Navarro-Cejas
Universidad Técnica de Manabí, Ecuador
mercedes.navarro@utm.edu.ec
ORCID: 0000-0003-4377-7250
Andrea Beatriz Párraga-Lino
Procuraduría General del Estado, Ecuador
abpl88@gmail.com
ORCID: 0000-0001-5358-4431
Recepción: 7 de noviembre de 2022/ Aceptación: 12 de enero de 2023/Publicación: 06 de febrero de 2023
Resumen
El presente trabajo tiene como objetivo general analizar jurídicamente los principios de carácter
procesal previstos en el ordenamiento constitucional y la relevancia que estos han adquirido dentro
del nuevo escenario jurídico que vive el Ecuador desde el 2008 con la nueva Constitución y
posteriormente, en el 2016, con el Código Orgánico General de Procesos. En la investigación se
tratan las nociones que surgieron a raíz del nuevo paradigma constitucional, como elemento central
del quehacer público, particularmente, en la esfera judicial, al centrarse el argumento en los
aspectos procesales preponderantes a la hora de la sustanciación de juicios. Para lo anterior, se
aborda el tema desde una visión técnico - jurídica, bajo la aplicación metodológica del enfoque
cualitativo, en el cual, se realiza un análisis documental y la confrontación de posiciones, al tenerse
como instrumento de información, investigaciones previas. Lo que, permitió en primera instancia,
realizar la distinción entre reglas y principios, en relación a la seguridad jurídica. Así como,
identificar los principales cambios que surgieron a raíz de la implementación de la oralidad. El
estudio concluye que, los principios procesales al estar constitucionalizados, han adquirido mayor
relevancia al punto de ser los parámetros rectores y como resultado el imperativo de su
observancia, sin que aquello pueda ser entendido como la sobre posición de estos respecto de las
reglas procesales de orden legal, sino por el contrario, como instrumento que armoniza las últimas,
con el propósito de tutelar los derechos fundamentales, tales como el del debido proceso.
Palabras clave: principios procesales; paradigma constitucional; normas jurídicas.
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Abstract
The present work has as general objective to legally analyze the principles of a procedural nature
provided for in the constitutional order and the relevance that these have acquired within the new
legal scenario that Ecuador has been experiencing since 2008 with the new Constitution and later,
in 2016, with the General Organic Code of Processes. The research deals with the notions that
arose as a result of the new constitutional paradigm, as a central element of public affairs,
particularly in the judicial sphere, by focusing the argument on the predominant procedural aspects
at the time of conducting trials. For the above, the issue is addressed from a technical-legal
perspective, under the methodological application of the qualitative approach, in which a
documentary analysis and the confrontation of positions are carried out, taking previous
investigations as an information instrument. What, allowed in the first instance, to make the
distinction between rules and principles, in relation to legal certainty. As well as, identify the main
changes that arose as a result of the implementation of orality. The study concludes that the
procedural principles, being constitutionalized, have acquired greater relevance to the point of
being the guiding parameters and as a result the imperative of their observance, without this being
understood as their overlapping with respect to the procedural rules of legal order, but on the
contrary, as an instrument that harmonizes the latter, with the purpose of protecting fundamental
rights, such as due process.
Keywords: procedural principles; constitutional paradigm; legal norms.
Introducción
Los cambios constitucionales a nivel regional, representaron un hito en la forma de
concebir el derecho, producirlo y materializarlo. Tal es el caso que, en el Ecuador, la
transformación de un Estado legal de derecho, a constitucional de derechos y justicia, conllevó a
que, todos los actores que intervienen en el ciclo de vida del derecho, se obligaran a empoderarse
de las nuevas perspectivas que surgieron - la más importante de ellas - la que sitúa a la Constitución
y sus disposiciones, por encima de cualquier otra norma jurídica.
Por lo anterior, en materia procesal, antes subordinada a los estamentos legales, toman
relevancia y más visibilidad los llamados principios constitucionales procesales que, aunados en
su aplicación a las reglas, pretenden asegurar un proceso estructurado de forma tal que, la
consecución de la justicia no sea solo un ideal, sino el reflejo de una era neo constitucional en la
que, la norma suprema no supone los mites del derecho, sino la puerta que permite acceder a
ellos.
El Ecuador no es ajeno a dicha realidad, pues a raíz de la Constitución de Montecristi,
cambió la forma en cómo se concibe al derecho en general. Ya no solo las normas - reglas imperan
en el andamiaje jurídico supremo, sino también, los principios se constituyen como normas de
mandato y, por tanto, de cumplimiento obligatorio. De ahí que saltan a la luz, principios de gran
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valía como los de “…simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y… debido proceso…” (Constitución del Ecuador, 2008, Art. 169, p. 62) y los de
“…oralidad, concentración, contradicción y dispositivo” (Constitución del Ecuador, 2008, Art.
168.6, p. 62), con base en los cuales se debe producir el derecho procesal, entenderlo y practicarlo.
Sin embargo, la vigencia de los principios constitucionales del proceso y consecuentemente
la supremacía de la que están investidos, no debe ser entendida de forma aislada. Ya que, forman
parte de lo que en palabras de Kelsen constituyen una “construcción escalonada” por la cual en la
realización del derecho “… no es factible prescindir de alguno de los mencionados escalones, por
lo que, no puede existir una regla jurídica sin un principio que la informe, ni una decisión jurídica
que, a su vez, no tenga sustento en una regla jurídica” (Torres, 2022, p. 6).
Bajo la premisa expuesta, el presente artículo tiene por objetivo central, analizar la
relevancia que, los principios procesales constitucionales han adquirido, a la luz del nuevo
paradigma jurídico constitucional, sin pretender sobreponer aquellos al derecho a la seguridad
jurídica que, deben ser observado como garantía de un Estado respetuoso del marco jurídico
vigente.
Por consiguiente, se realizan breves comentarios al nuevo código procesal, resaltando los
notables cambios que se presentaron con su promulgación como forma de reconocer y guardar
correspondencia a las previsiones constitucionales instituidas en el año 2008, así dar respuesta a
la pregunta de investigación ¿cómo pueden analizarse jurídicamente los principios de carácter
procesal previstos en el ordenamiento constitucional y la relevancia que estos han adquirido dentro
del nuevo escenario jurídico que vive el Ecuador desde el 2008 con la nueva Constitución y
posteriormente, en el 2016, con el Código Orgánico General de Procesos?
Los Principios Procesales dentro del Nuevo Paradigma Constitucional
Cada país según el ordenamiento jurídico que les rige, ha dado al proceso civil sus propias
características, no obstante, no pasa inadvertido que, al menos en Latinoamérica, se mantengan en
sus ordenamientos procesales, influencias directas europeas, por lo cual los intentos de las últimas
décadas, por cambiar la normativa adjetiva, han sido medianamente representativos (Centeno,
Navarro y Ochoa, 2020).
Algunos autores como Berizonce (2012), realizan un análisis de las reformas jurídico -
procesales de la región, en las últimas décadas e indican que “…han afectado solo
excepcionalmente las estructuras y los principios fundantes que son tradicionales. Únicamente en
Uruguay ha sobrevenido la adopción plena del sistema de la oralidad mediante procesos por
audiencias” (Gallegos, 2019, p.122).
Lo anterior no exime el hecho de que existe una realidad inobjetable “…el derecho es una
ciencia social y por ende no es exacta…” (Hernández, 2010, p. 54) por lo que, es de entender que
puede haber tantos resultados como variedad de pensamientos existen, correspondiendo por este
hecho al proceso establecer un camino que, sin limitar los derechos de las partes, evite los excesos
en los que puede incurrir el operador de justicia, y que a la postre, pudieren desembocar en
arbitrariedad.
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De esta manera, el conocido proceso está cimentado en normas específicas y
reglamentaciones que, en la praxis, suelen colisionar en determinado momento frente casos
complejos a nivel procesal, en los cuales la norma jurídica pudiere resultar insuficiente o
contradictoria con otra y en vez de solventar determinada situación, la problematice (Sánchez &
Llano, 2019, p. 232).
En un Estado constitucional de derechos y justicia, en que la Supremacía Constitucional
presupone que las normas constitucionales prevalecen por sobre cualquier otra de inferior
jerarquía, aquello no debe ser entendido de manera excluyente sino complementaria a las
regulaciones contenidas en cuerpos procesales legales. Tal es el caso que, coincidiendo con
Hernández (2010) “…no son los principios en mismos considerados los que pueden llegar a
tener la virtualidad de dislocar el procedimiento civil, y de paso desconocer garantías
fundamentales como la del debido proceso, sino que esa disfunción cuando se presenta- surge es
de una inapropiada o injustificada aplicación” (Cevallos y Litardo, 2018, p. 68).
Adicionalmente esos principios procesales se instituyen dentro del nuevo
constitucionalismo, para armonizar los cuerpos normativos como medio, más que para rebatir la
inflexión muchas veces provocada por la aislada aplicación de reglas. Ya que pretenden integrar
los derechos fundamentales al proceso, siendo “normas fundantes” al constituirse como verdaderas
reglas que imprimen cohesión y armonía a los sistemas procesales (Cassio, 2018).
Por lo anterior, se entiende que hablar de la supremacía constitucional no implica
desconocimiento de las disposiciones legales inherentes al proceso, sino de su total aplicación
siempre y cuando estas guarden conformidad con los mandatos constitucionales previstos, pues no
hay que olvidar que, el nuevo paradigma jurídico, está caracterizado por una Constitución
omnipresente en todas las esferas del derecho, no restrictiva, sino abiertamente garantista y
material.
Así, resulta imperativa la aplicación de los principios constitucionales en la sustanciación
de causas judiciales, pero también sumamente necesario guardar equilibrio entre la aplicación de
aquellos y las disposiciones procesales de menor jerarquía, toda vez que, en caso de inobservar el
ordenamiento jurídico previo vigente, se vería trastocado el derecho a la seguridad jurídica el cual
“…se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes…” (Constitución del Ecuador, 2008,
Art. 82. p.38). Aunque ciertos instrumentos internacionales, como la Convención Americana de
Derechos Humanos, no sean expresos en cuanto a reconocer la seguridad jurídica, se coincide en
que, aquella es propia e intrínseca de todo Estado que garantiza derechos, y como elemento
representativo de estabilidad, continuidad y previsibilidad (Alexy, 2018, p. 231).
También entre los principios constitucionales inherentes a los procesos civiles, se destaca
el derecho al debido proceso como un derecho complejo de dimensión dual, esto es, como regla y
principio contenido de diversas formas; el derecho atinente a la prevalencia de lo sustancial sobre
lo procedimental (principio utilitario), y la racionalidad de la decisión a través de un método por
el cual se expongan las razones y se justifique la decisión, en relación a los hechos probados y el
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derecho vigente, ninguno de los dos de análisis independiente sino subsumidos y complementados
entre sí.
En el Ecuador, para disertar sobre los principios constitucionales, se hace necesario
precisar que el Art. 424 de la Constitución del Ecuador (2008) establece: “La Constitución es la
norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico” (p. 126), lo cual, como
se ha expuesto, implica el reconocimiento del principio de supremacía constitucional, por el que
se entiende que la Constitución ecuatoriana es la norma de normas, y por tanto todo el régimen
jurídico debe adecuarse formal y materialmente a la aplicación de sus disposiciones y en caso de
conflictos entre normas, prevalecerá sobre cualquier otra.
Se evidencia así una total eficacia y vigencia de los derechos humanos de las personas, al
menos constitucionalmente, y que en materia procesal tienen relación a garantías básicas que
deben ser atendidas por los Estados, para no vulnerar sus derechos como partes procesales que
acuden a un órgano de administración de justicia, para que se resuelva un conflicto o situación
jurídica particular.
En ese sentido, se reconocen principios generales que rodean a la actividad procesal, desde
el ámbito de los derechos de las personas, como son: la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva,
acceso a la justicia y debido proceso, entre los más significativos; derechos de naturaleza
fundamental que en palabras de Robert Alexy, citado por Kaufmana tienen connotación de ser “…
a la vez, principio y regla” (Arévalo y García, 2017, p. 410), característica de la que se encuentra
revestido principalmente, el derecho al debido proceso.
El debido proceso es una garantía que se encuentra reconocida constitucionalmente por el
Estado ecuatoriano, el cual va de la mano con el fundamento jurídico internacional contenido en
varios instrumentos de derechos humanos como la Convención Americana de Derechos Humanos
que reconoce derechos propios del ser humano dentro de todo proceso, en la forma en la que han
sido previstos en nuestro ordenamiento.
De tales postulados se deduce que las normas básicas del debido proceso tienen como
finalidad salvaguardar y proteger los derechos de una persona que es sometida a cualquier proceso
o procedimiento, a fin de que se resuelva su situación jurídica bajo un marco de respeto y
permitiéndole utilizar todos los medios necesarios para el ejercicio de su defensa, aunque ciertos
autores, como García-Herreros (2018) citado por Hernández, erróneamente afirme que “el derecho
al debido proceso es parte del derecho a la defensa” (pág. 202), cuando lo correcto es a la inversa.
El Código Orgánico General de Procesos y el nuevo paradigma constitucional a la luz de
principios: una comparación normativa
Los sistemas procesales principales son los escritos y orales, los cuales guardan
sustanciales diferencias entre sí, con características propias, así como ventajas y desventajas. Por
tanto, resulta meritorio no considerar a priori alguno de estos sistemas como el mejor, pues ello
supondría ensombrecer o desconocer las ventajas que ambos sistemas contienen, a más de
concretar en que, lo escrito o lo oral no resulta panacea, sino que permite ejercer un juicio de valor
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sobre la eficacia de un sistema, la consideración de como esta se plantea a través de las normas en
contraste con los resultados obtenidos (Centeno, Navarro y Ochoa, 2020).
El sistema procesal ecuatoriano históricamente fue eminentemente escrito, a través de
normativa procesal dispersa en diversos instrumentos jurídicos, de los cuales, el Código de
Procedimiento Civil constituía la norma base, de influencia evidentemente europea.
Sin embargo, este sistema en la forma como se había estatuido, pese a las múltiples
reformas de las que fue objeto, no supuso un medio que coadyuvara a la agilidad de procesos, pues
antes de obtener sentencia ejecutoriada y ejecutada, resultaba un imperativo haber transcurrido un
viacrucis de recursos horizontales o verticales, planteados en muchos de los casos con fines
dilatorios, que a la postre se traducía en excesivos años de litigio.
Bajo la percepción citada y con los cambios que a nivel regional se estaban dando respecto
de sus legislaciones, en el país se promulgó el Código Orgánico General de Procesos, el cual no
supuso un simple cambio o derogación de normas relacionadas a las formas de tramitar un proceso,
sino la transformación absoluta de un sistema procesal que da cuenta del cumplimiento de los
mandatos constitucionales, dentro de un marco general netamente garantista. No obstante, no se
puede desconocer que, estos cambios no solo fueron de la mano de una nueva Constitución, sino
que se adhirieron a la corriente uruguaya, antecedente de nuestro código procesal, siendo aquel
uno los primeros países latinoamericanos en instaurar la oralidad en sus procesos judiciales.
No obstante, conviene aclarar que, tanto como el anterior cuerpo adjetivo civil tuvo como
antecesor al código chileno; en el actual, se tuvo como apoyo directo el código adoptado por
Uruguay, país que formó parte en el Ecuador de esta transformación procesal, la misma que fue
acogida dada la positiva experiencia que hasta el 2015 se anunciaba por parte de dicha nación.
Cabe destacar que, por consiguiente, el precitado Estado realizó su reforma procesal civil,
teniendo como base el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica que, fue elaborado desde
la década de los sesenta, teniendo para su elaboración la participación de destacados juristas
internacionales (Pereira, 2017, p.193).
En palabras de Landoni y Pereira (2011), el cambio de sistema en Uruguay generó
“resultados francamente positivos reflejados en la notoria reducción de los tiempos procesales y
la mayor calidad de las decisiones en rminos de justicia” (p. 4), todo esto, según el autor, fruto
de una oralidad implementada de manera integral, creando no solo la norma, sino los instrumentos
orgánicos y administrativos, para hacer frente a las demandas propias del nuevo proceso, entre
ellas, la existencia de un mayor número de jueces.
Ante esta saturación del sistema procesal ecuatoriano, constituido entre otros, por el
Código de Procedimiento Civil que, fue fundado bajo un sistema escrito, sumado al mandato
constitucional que obligaba a la implementación de la oralidad como principio base del sistema
procesal, provocó la promulgación del Código Orgánico General del Procesos, por medio del cual
se garantizarían los principios procesales constitucionales como el de la oralidad que concomitante
a este supondrían la aplicación sistemática de los demás principios como el de inmediación,
celeridad, economía procesal, dispositivo, simplificación, entre otros.
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De aquello han ocurrido avances importantes, pues la dispersión de trámites en diversos
cuerpos legales, fue un problema superado por el Código Orgánico General de Procesos que
simplifica y concentra la mayoría de procesos civiles en este, según lo prevé la disposición
derogatoria décimo cuarta del referido cuerpo legal.
Por otra parte, a más de seis años de implementado el proceso por audiencias, se ha
percibido un cambio positivo, pero a la vez, como contrapartida, la oralidad ha generado que, a
veces un buen discurso y capacidad retórica de un abogado tenga más peso que una razón
sustentada en derecho, pero mal expuesta oralmente.
Lo dicho, no sucedía en el proceso escrito, cuya defensa se preparaba con el tiempo
necesario, para abarcar todos los aspectos jurídicos que se pretendían contradecir y el juez contaba
con más tiempo para de manera concienzuda y de calidad, decidir, lo que no ocurre en la actualidad
que, según el artículo 93 del Código Orgánico General de Procesos, la sentencia debe dictarse una
vez concluida la audiencia, pudiendo excepcionalmente suspenderla, si la complejidad del caso lo
amerita, no obstante esta última previsión, se ha convertido en la regla general.
Por otra parte, el Código Orgánico General de Procesos, logró superar las demoras
resultantes de citaciones efectuadas a las instituciones públicas en el lugar de la matriz, por la
posibilidad de hacerlo válidamente en la dependencia más cercana y actualmente implementando
la citación a estas por medios virtuales como lo es el Sistema de Citaciones Electrónicas que. en
la actualidad, a nivel nacional, aún no es de aplicación generalizada.
Además, se instauró un proceso serio y puntual, que obliga a las partes a concurrir a la hora
fijada para determinada diligencia, sin prever la famosa “hora judicial” que indirectamente
promovía una cultura de atraso, pues era permisible un retraso de hasta diez minutos, según lo
establecía el artículo 1006 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los demás principios procesales de carácter civil, a la luz del nuevo código,
adoptan particular relevancia la inmediación, celeridad, simplicidad, economía procesal y el
principio dispositivo.
Al efecto, el actual ordenamiento jurídico garantiza la inmediación la cual, en palabras de
Gallegos (2019), implica al juez interactuar en la recepción de la prueba, permitiéndole tomar
una decisión basada en la información de calidad proporcionada por las partes, testigos y peritos”
(p.130).
Esta previsión constitucional se ve reflejada en la norma procesal legal, al momento en que
resulta mandatorio para el operador de justicia celebrar las audiencias de manera personal sobre
todo al momento de la práctica de la prueba, so pena de nulidad (Código Orgánico General de
Procesos, 2015, Art.6). Así, tanto en los procesos ordinarios como sumarios que, se sustancian con
la evacuación de audiencias, la prueba es anunciada, admitida, practicada y controvertida,
oralmente frente al operador de justicia, a efectos de brindarle mayor comprensión y claridad sobre
los hechos que se exponen y pretenden probar, situación que no ocurría en el anterior proceso en
que, por ejemplo, en los procesos ordinarios, la prueba se actuaba de manera escrita, en el término
de 10 días, según el artículo 405 del precitado código derogado.
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De esta manera, no cabe duda que la oralidad es una de las razones por la cual, el principio
de inmediación se ve más fuertemente posicionado y materializado.
Una de las ventajas de la inmediación implementada en el actual Código, es que las
audiencias son dirigidas por los jueces, los cuales al ser los encargados de su buen desarrollo,
impiden actos de deslealtad procesal por parte de los abogados que intervienen en las mismas, ya
que a través de este procedimiento se puede conocer la realidad de los hechos. Analizar las
pretensiones y verificar todo lo argumentado por las partes en las audiencias, solicitar aclaraciones,
encausar los debates y en efectuar aquellas facultades de dirección tendientes a conocer a ciencia
cierta, todo cuanto sea necesario para esclarecer la verdad, según lo faculta actualmente el artículo
3, y que no era posible con el anterior Código de Procedimiento Civil en el que, por escrito se
limitaba la actividad del Juzgador a lo escrito. Este avance sin duda permite alcanzar transparencia
en el proceso.
En cuanto al principio dispositivo, el cual reconoce a las partes “…la iniciativa exclusiva
para poner en movimiento el aparato jurisdiccional” (Aguirrezabal, 2017, p. 424), está consagrado
en aquellas disposiciones que dejan en mano de las partes, la delimitación del objeto de la
controversia en razón de que con base a este principio no solo se otorga a ellas la delimitación del
objeto de la controversia, sino también aquel se materializa en aquellas disposiciones del Código
Orgánico General de Procesos (2015) que permiten el diferimiento de audiencias según la voluntad
de los involucrados en el proceso (Art. 293), así como la capacidad de que entre estos se arribe a
acuerdos probatorios (Art. 294 numeral 7 letra f).
Sin perjuicio de lo anterior, una novedad importante que en algo trastoca el principio
dispositivo, es la facultad que se concede al juez de requerir prueba para mejor resolver (Art. 168).
Sabemos que, durante la sustanciación del proceso, el juez se convierte en director de audiencias,
siendo los reales protagonistas las partes, no obstante, la facultad excepcional que se otorga a este
para disponer prueba, es una posibilidad que podría verse desde dos perspectivas. La primera,
desde una óptica negativa, en tanto y en cuanto lo deseable es que el operador de justicia resuelva
solo conforme lo probado por las partes, ya que una prueba de iniciativa judicial, podría estimarse
como un sesgo de parcialidad, pues es claro que con aquella pudiera beneficiarse a una u otra parte.
La segunda forma de apreciar la prueba para mejor proveer, esto es, desde una visión positiva,
radica en que, con ella lo que se pretende garantizar es la tutela judicial efectiva de los derechos y
posibilitar un proceso direccionado a la búsqueda de la verdad, más que a limitaciones procesales
que impidan tal fin.
En todo caso, sea cualquiera la óptica desde la que se analice la prueba de iniciativa
jurisdiccional, aquella al ser excepcional, debe de utilizarse solo en casos de absoluta necesidad, y
también cuando la duda judicial necesite ser aclarada, siempre que con ella no se suplan las
falencias probatorias de ninguna parte. El que alega prueba, es un aforismo jurídico conocido, por
lo que, de no ocurrir tal evento, a cada parte corresponde asumir las consecuencias gravosas de sus
propios yerros.
Sobre el principio de celeridad, que se aprecia como la rapidez con que las causas deben
ser resueltas, el Código de Procesos vigente, pretende garantizarlo. Así tenemos que, se prevén
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términos menores en la evacuación de cada etapa procesal, al punto de que, para aquellos casos en
que las diligencias suspendidas para emitir fallo oral, no sean reanudadas en el rmino de diez
días, se prevén sanciones (Código Orgánico General de Procesos, 2015, Art. 93). El hecho de que
el anterior Código de Procedimiento Civil abriera un abanico de providencias susceptibles de
apelación, provocó el uso indiscriminado de este recurso, utilizándolo únicamente como medio de
dilación, no obstante, con el código procesal en análisis, este problema ha tratado de ser superado,
pues en la actualidad existe una clara limitación legal en la interposición de recursos, al haberse
previsto que aquellos únicamente son viables, en tanto y en cuanto sean casos expresamente
previstos en la ley (Código Orgánico General de Procesos, 2015, Art. 250).
Sin perjuicio de lo anterior, aquella tajante disposición, resulta desventajosa en los
procedimientos contenciosos administrativos y tributarios que, por sustanciarse en una única
instancia, no pueden revertir ciertas decisiones tomadas por los jueces de dicha materia, ante un
órgano superior de apelación, así tampoco por la vía de la revocatoria, pues actualmente aquel
medio impugnatorio se ha reservado únicamente para atacar simples autos de sustanciación, mas
no autos interlocutorios, estos últimos que, en determinado son los que pudieren decidir cuestiones
relevantes del proceso.
De la mano de la aplicación del principio de celeridad, emergen por su capacidad de ser
interdependientes, los principios de economía procesal y simplicidad, en el sentido de que la
conjunción de cada uno de ellos aporta positivamente a la realización del otro. Tenemos entones
que, la economía procesal:
busca que el conflicto discutido en el proceso se resuelva en el menor tiempo posible,
es decir lograr una justicia pronta (justicia tardía no es justicia) sin dilaciones innecesarias
y sin actos procesales que detengan y entrampen el tejido procesal, en un plazo razonable.
(García, 2019, p. 39)
Entonces se puede colegir que, en la sustanciación de causas judiciales, la economía
procesal atada a la simplicidad, son el medio y la celeridad el fin. Sin duda, estos principios se
ven reflejados en el Código Orgánico General de Procesos, por ejemplo, cuando se determina que
sea en las audiencias, en que se agoten todos los actos procesales indispensables para solventar la
causa; lo que dista de manera importante con el proceso escrito, que contemplaba una cantidad
superior de pasos y actuaciones por parte de los sujetos de la relación jurídica, lo que a la postre,
generaba el incremento del tiempo de espera de la decisión judicial.
Sin duda, la triada de principios precitados, son un mecanismo fuerte que el Código
Orgánico General de Procesos, pretendió garantizar en sus normas, a efectos de superar uno de los
graves problemas que ha tenido la administración de justicia, como lo es la demora excesiva en la
solución de controversias, pese a que, en la actualidad la realidad sea otra. Al respecto, un estudio
realizado concluyó que:
Con relación al tópico de la celeridad en los trámites del sistema de justicia actual, nueve
de cada diez profesionales del derecho en libre ejercicio consideraron que no hay celeridad
en los mencionados trámites, a pesar de los cambios, los procesos continúan atrasándose,
ocasionando pérdida de tiempo y recursos. (Cevallos y Litardo, 2018, p. 250)
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Lo citado refleja que, más allá de la promulgación de normas, para que exista una buena
administración de justicia, en el sentido de agilidad procesal, se debe también considerar de manera
conjunta, la parte administrativa que demanda principalmente la existencia de mayor cantidad de
jueces, a quienes se debe garantizar estabilidad, elemento sustancial para que cualquier cambio
procesal de índole legal alcance su verdadero objetivo.
Otra novedad del código en análisis, se da en materia contencioso administrativa, al
incorporar la facultad del Juez para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en
primera providencia. Lo que resulta una garantía para el administrado, cuando impugne actos
cuyos efectos acarrean perjuicio latente a sus derechos, y por otra parte, genera que el Estado no
deba responder eventualmente con el pago de indemnizaciones cuantiosas, cuando resultado de
dicha demanda, se obtenga sentencia adversa; lo que la anterior ley de la jurisdicción contencioso
administrativa, no tenía previsto. Por otra parte, se genera una severa confusión, en relación con
la prescripción y caducidad, cuando el artículo 307 del Código Orgánico General de Procesos,
asimila ambas instituciones como si fuera idénticas, lo que evidencia errores conceptuales
profundos.
Resalta del Código Orgánico General de Procesos, la severidad con que trata la no
comparecencia del actor a las respectivas audiencias, como lo es, imponiendo la obligación de
declarar el abandono de la causa, según lo prevé el artículo 87. Norma que en algo ha sido
flexibilizada, toda vez que ciertas reformas posibilitaron la suspensión de una audiencia, pero de
manera excepcional, esto es, solo en el evento de que la parte actora se presente sin su abogado
patrocinador. La decisión de declarar abandono de la causa por este concepto, no solo evita que
se siga sustanciando el proceso, sino que se vuelva a plantear una nueva demanda, causando un
grave perjuicio al actor.
En cuanto a los tiempos dados al juzgador para reanudar audiencias so pena de nulidad,
resulta un mecanismo favorable para que los juicios una vez iniciados se concluyan en el tiempo
previsto en la ley, sin embargo, existen subsidiariamente factores determinantes para este
cometido, como lo es la suficiencia de jueces.
La oralidad implica no solo adecuación normativa, sino también exige contar con los
recursos económicos y humamos para cumplirlos integralmente. En tal sentido, la implementación
de la oralidad según el artículo 168 numeral 6 de la Constitución del Ecuador y artículo 4 del
Código Orgánico General de Procesos, a través del sistema de audiencias, ha superado las demoras
excesivas que emergieron en el procedimiento civil anterior. Sin embargo, de no aumentarse el
número de Jueces y servidores judiciales, el sistema podría colapsar con el represamiento de las
causas, como ha sucedido en algunos juzgados del país.
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Tabla 1
Cuadro comparativo entre el proceso anterior (CPC) y el actual (COGEP)
Factor comparado
Código de Procedimiento Civil
Código Orgánico
General de Procesos
Sistema
Escrito
Oral
Rol del Juez
Pasivo
Activo - Director
Principio procesal primario
Dispositivo
Inmediación
Número de artículos
1017 artículos
439 artículos
Relevancia de las audiencias
Por excepción determina la
realización de audiencias
La más importante etapa procesal,
son las que se evacúan en
audiencias
Tipos de audiencias
1. Junta de Conciliación
2. Audiencia de Conciliación
3. Audiencia en Estrados
1. Audiencia Preliminar
2. Audiencia de Juicio
3. Audiencia Única
4. Audiencia de fundamentación de
5. Apelación
6. Audiencia de fundamentación de
Casación
Legitimación en audiencias
- Ratificación de Gestiones
- Procurador judicial
- Apoderado
- Procurador Judicial
- Delegación para entidades
públicas
Tipos de procedimientos
- Juicio ordinario
- Juicio ejecutivo
- Juicio verbal sumario
- Juicios especiales
- Procedimiento ordinario
- Procedimiento sumario
- Procedimiento ejecutivo
- Procedimiento monitorio
- Procedimiento de ejecución
Correspondencia con otros
procesos
Coexiste con procesos establecidos
en otros cuerpos legales
Deroga los procesos judiciales
previstos en otros cuerpos legales
Tipos de providencias
- Decretos
- Autos
- Sentencias
- Autos de sustanciación
- Autos interlocutorios
- Autos definitivos
- Sentencias
Excepciones oponibles
- Dilatorias
- Perentorias
- Previas
- De fondo
Recursos
- Ampliación
- Aclaración
- Revocatoria: Contra cualquier auto
- Reforma
- Apelación
- De hecho
- Ampliación
- Aclaración
- Revocatoria: Solo contra autos de
sustanciación
- Reforma
- Apelación
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- Casación
- De hecho
- Casación
Régimen de recursos
- Interposición abierta: Contra todo
acto que cause perjuicio
- Interposición cerrada: Solo se
puede recurrir en los casos
determinados expresamente en la
norma.
Costas
- Al litigante de mala fe sin
excepciones
- No se puede condenar en costas al
Estado, sino a su patrocinador.
Metodología
En esta investigación se utilizó una metodología enmarcada en la modalidad paradigmática
o enfoque cualitativo, propio de las ciencias sociales como el Derecho (Villabella, 2015) y que
busca comprender a los fenómenos desde la perspectiva o el punto de vista de los participantes
que estén relacionados con el contexto que los desenvuelve. (Sampieri y Mendoza, 2018) En tal
sentido, según la clasificación de las investigaciones jurídicas otorgada por (Tantalean, 2016) se
realizó un estudio de tipo filosófico- jurídico, que permite el estudio del derecho enfocado desde
la perspectiva de los investigadores del estudio.
A su vez, el diseño de esta investigación es de teoría fundamentada que tiene como
propósito desarrollar la teoría en base a datos empíricos obtenidos en la propia investigación más
que en estudios previos (Sampieri y Mendoza, 2018).
En este caso se pretende analizar jurídicamente los principios de carácter procesal previstos
en el ordenamiento constitucional y la relevancia que estos han adquirido dentro del nuevo
escenario jurídico que vive el Ecuador desde el 2008 con la nueva Constitución y posteriormente,
en el 2016, con el Código Orgánico General de Procesos, por lo que como método de recolección
de datos se consultaron documentos, registros o materiales y en especial normas jurídicas y
planteamientos doctrinales como fuente ideal de recolección de datos cualitativos que permitieron
realizar un análisis del objeto de estudio (Sampieri y Mendoza, 2018).
En concreto, se realizó una revisión sistemática en bases de datos bibliográficas (Pub-
Med/MEDLINE, SCOPUS, ISI Web of Knowledge, CRD, IME, IBECS) y manualmente a través
de Internet en revistas y organismos públicos. Para la localización de los documentos
bibliográficos se utilizaron varias fuentes documentales como anteriormente se enuncian
(Hernández et al., 2018, p. 565).
Esta investigación requirió de una muestra teórica o conceptual de 30 documentos como
es de sugerencia para este tipo de estudio. Con respecto a los métodos científicos se hizo uso del
método analítico sintético, inductivo deductivo e histórico lógico (Hernández y Mendoza, 2018),
y en especial, se utilizó el método de interpretación o hermenéutica jurídica y el de comparación
jurídica según la teoría de estos métodos planteada por Villabella (2015).
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Discusión
Como puede evidenciarse, el nuevo Código Orgánico General de Procesos cambió
radicalmente la forma de evacuar los procesos judiciales, bajo el agotamiento de etapas delineadas
en el marco de la oralidad. Todos estos cambios que se dieron en el país, son el reflejo de que el
Ecuador no fue la excepción a la hora de adherirse a la corriente reformatoria procesal, que como
se ha esbozado en líneas anteriores, atravesaba Latinoamérica.
Coadyuvó positivamente a la implementación de dichas reformas, el hecho de que, previo
a la incorporación del Código General de Procesos, se encontrara vigente la actual Constitución
del 2008 que, instituyó el sistema procesal oral, como el principio rector de la justicia civil, y que
a nivel medular, impuso a toda autoridad pública. La obligación de adoptar decisiones en
protección y cautela de los derechos de los ciudadanos, sin la posibilidad de aducir falta o
insuficiencia de normas para desconocerlos y con la obligatoriedad de aplicar de manera directa e
inmediata su contenido. Aquello sin duda alguna, fue preminente para entender y aplicar la
normativa que se implementó en el nuevo Código.
Lo anterior es muestra de que la transformación procesal no se condujo únicamente a un
cambio de articulado, sino a una visión distinta de apreciar el derecho procesal, para lo cual la
aplicabilidad de principios, se instituyó como la herramienta más importante. En el caso materia
de análisis, la misma Constitución consagró principios procesales rectores de la administración de
justicia, los cuales fueron trasladados al código en referencia. Tanto en sus primeros artículos - de
manera expresa- o en la totalidad de su contenido -de manera transversal-, entre los que se
identifica el principio de oralidad, inmediación, concentración, celeridad, economía procesal,
debido proceso, entre otros. Se releva la preminencia de aquellos, considerando que, sobre la base
de su aplicación, se maximizó bajo una óptica más flexible y reflexiva, la protección de los
derechos.
Por lo referido, se implementaron las audiencias, ya no como parte subsidiaria del proceso,
reservada a ciertos actos o diligencias en el sistema escrito, sino como el acto más importante, que
concentra todas aquellas diligencias que en el pasado se evacuaban de manera escrita. Sin embargo,
si bien con ello se buscó disminuir los plazos de duración de los litigios, en la práctica la dificultad
de mantener un número suficiente de jueces que soporten la gran cantidad de tiempo que demanda
la evacuación de las mismas. Ha resultado que, a más de 6 años de implementado el Código
General de Procesos, los tiempos en que se resuelven las causas, no guarden correspondencia con
las previsiones normativas, por lo que cabe cuestionarnos si realmente la oralidad fue la solución
a los problemas que existían. Concurrentemente, se previeron los principios de inmediación,
celeridad, concentración y dispositivo que, sin duda, permitieron flexibilizar la rigidez de ciertas
normas.
Todos los principios procesales, son relevantes en este marco jurídico, puesto que, nada
puede oponerse a la Constitución y la aplicación de los mismos coadyuvan en ese propósito, ya
que constituyen la columna vertebral del proceso o las vigas maestras sobre las que se construye
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la trama normativa procesal, las ideas o los ejes, la inspiración o "alma de las normas" según los
definen García y Barbeiro (2021). Bajo esa línea, el Código Orgánico General de Procesos recogió
todo el conjunto de principios referidos, no obstante, en la práctica aquel ha ameritado
perfeccionamiento, con reformas constantes que deben realizarse, sin perjuicio de que sea el juez
el que, frente a distorsiones, contradicciones o vacíos normativos, aplique u optimice el contenido
procesal.
El desafío es grande, se ha coincidido que la realidad constitucional, impone aplicación
directa del mandato supremo para proteger los derechos reconocidos en este, sin embargo, la
seguridad jurídica, podría ver su punto de quiebre al presentarse conflictos procesales entre reglas
legales y principios.
En todo caso, guardar una razonable y equilibrada aplicación de los principios
constitucionales, no como medio para invisibilizar las normas inferiores, sino como mecanismo
de optimizarlas, debe ser la consigna sobre la que se debe desenvolver el sistema procesal actual,
y la oralidad, implementada como solución a muchos problemas del proceso, de no abordarse de
manera correcta e integral, podría - por el contrario - transformarse en el problema que pretende
resolver.
Conclusión
Los principios constitucionales atinentes al derecho procesal, son normas de mandato, por
tanto, su aplicación resulta más que necesaria, obligatoria. Sin embargo, estas deben ser aplicadas
conjuntamente con las reglas procesales previstas en la ley siempre que estas sean armónicas con
la Constitución, mas no de forma aislada y de modo indiscriminado pues aquello es crear suerte
de inseguridad jurídica. Los principios toman relevancia no para desaparecer las reglas, sino para
mejorar su aplicación.
Los cambios procesales, fundados en el sistema de la oralidad, han representado un avance
importante en la búsqueda de aquel medio idóneo para la consecución de la justicia. Los principios
analizados, consagrados a su vez en el Código Orgánico General de Procesos, representan una
herramienta útil a ser aplicada en cualquier momento de manera conjunta con las reglas
preestablecidas, no obstante, ante conflictos de difícil solución, su utilización no se encuentra
limitada, pues como norma de optimización, pese a su amplitud, ante la variedad de situaciones no
previstas en el Código, no deja de ser de suma utilidad.
Las nuevas normas procesales contenidas en el Código Orgánico General de Procesos,
deben ser entendidas a la luz de todo este contexto jurídico constitucional, conforme el Art. 2 de
dicho cuerpo normativo lo manda. Al considerar además que, la reducción considerable de las
normas procesales contenidas en decenas de cuerpos legales, a únicamente 439 artículos, si bien
evita dispersión normativa promoviendo uniformidad de procedimientos y con ello seguridad
jurídica. También, carga en el operador de justicia, el gran peso de sustanciar los procesos,
realizando un justo equilibrio que permita la aplicación taxativa de los principios constitucionales
en perfecta conjunción con las normas reglas consagradas en la ley procesal, al cuidar que la
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aplicación literal y limitada de una regla infra-constitucional, no impida la aplicación de un
principio procesal superior de necesaria observancia.
Un principio que resalta, con el actual cuerpo jurídico, es el de la oralidad, el cual, por su
naturaleza interdependiente, permite la aplicación de los principios de inmediación, celeridad,
economía procesal, simplificación y concentración, entre otros, el cual se da con la finalidad
mejorar la prestación de la administración de justicia y garantizar otros derechos de gran valía para
las partes procesales, como son tutela judicial efectiva y debido proceso, principalmente. Sin
embargo, reducir la oralidad a un principio, no es el propósito de este estudio, sino más bien, su
apreciación cabal e integral, maximizada como un verdadero sistema, en la forma en que fue
abordada a lo largo de este trabajo.
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Citación/como citar este artículo: Linzán-Saltos, M., Navarro-Cejas, M. y Párraga-Lino, A.
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comentarios al Código Orgánico General de Procesos del Ecuador. Nullius, 4(1), 40-56.