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e-ISSN 2737-6125
https://revistas.utm.edu.ec/index.php/revistanullius
Vol. 4 N.º. 1 (57-76): Enero Junio 2023
nullius@utm.edu.ec
Universidad Técnica de Manabí
DOI: 10.33936/revistaderechos.v4i1.5648
La caducidad y la prescripción en el tráfico jurídico
Expiry and prescription in legal traffic
Jonny Gustavo Mendoza Medina
Docente de la Universidad San Gregorio de Portoviejo
jgmendoza@sangregorio.edu.ec
ORCID: 0000-0002-4550-4785
María José Loor Morales
Docente de la Universidad San Gregorio de Portoviejo
mjloor@sangregorio.edu.ec
ORCID: 0000-0001-7790-7055
Jeniffer Julliet Loor Párraga
Docente de la Universidad San Gregorio de Portoviejo
jjloor@sangregorio.edu.ec
ORCID: 0000-0002-2579-0550
Recepción: 06 de diciembre de 2022/ Aceptación: 16 de enero de 2022/ Publicación:07 de marzo de 2023
Resumen
El presente trabajo entraña el propósito de hacer un análisis de contraste entre la prescripción y la
caducidad como instituciones jurídicas, que en esencia, cumplen un rol extintivo, ya sea, desde el
marco de la extinción de las acciones civiles desde la perspectiva de la consumación de las
obligaciones sustantivas que se generan en la órbita contractual, extracontractual u otra causa
admisible en el derecho, o en efecto, la extinción del derecho de acción, o restricción del poder
potestativo público de comparecer al órgano jurisdiccional en demanda de la materialización de
sus derechos. Asimismo, sus orígenes, características y su incuestionable incidencia tanto en
tráfico de las relaciones jurídicas, ya sea, en el ámbito del interés público o privado.
Palabras clave: prescripción; caducidad; proceso; normas procesales; jurisprudencia.
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Abstract
The aim of this research is to make a contrast analysis about the prescription and expiration as
legal institutions, which they have an extinctive role, either, from the extinction of civil actions,
also the perspective of the consummation of the substantive obligations that are generated in the
contractual, non-contractual orbit or other cause admissible in law, or in effect, the extinction of
the right of action, or restriction of the public authority to appear before the jurisdictional body in
demand of the materialization of their rights. Likewise, their origins, characteristics and their
unquestionable incidence in the traffic of legal relations, whether in the field of public or private
interest.
Keywords: prescription; expiration; process; procedural rules; jurisprudence.
Introducción
Nuestro derecho legislado no contempla una regulación general de la caducidad como
fenómeno extintivo, de hecho, para Cañizares (2001) aunque, autores como Isidoro Módica se
devanen los sesos haciendo una comparación histórica entre la caducidad y la prescripción, es
incuestionable que los orígenes de la última corresponden a la época moderna.
No así la prescripción, que aparece legislada en el derecho romano y luego desde los
tiempos en que se promulgaron los tradicionales códigos civiles en países de la región y que
tuvieron una marcada influencia del prestigio político y militar de Napoleón, tales como Ecuador
en el año 1857, que tuvo influencia del Código Civil chileno, promulgado en 1855, el de Perú en
el año 1830 (Código Boliviano) y 1852 (con influencia francesa), en el de Haití de 1822 y en
Bolivia 1830 (Guzmán, 2001). Sin embargo, ambos estatutos son de provecho en el escenario del
litigio y ponderados por la doctrina.
En el mundo jurídico nos confrontamos con la idea de que el hombre en su afán de
consumo, motivado por la necesidad de subsistencia es proclive al concurso de las “cosas”,
entendidas como aquellas que le procuran una utilidad individual y colectiva, cuya apreciación y
valor se determina por factores comunes a la persona o a la cosa en sí misma tales como la escasez,
la abundancia, utilidad, fungibilidad, no fungibilidad, entre otras. Aspectos sobre los que el
derecho privado hace una interesante clasificación que evitaremos referir en profundidad para
evitar la deserción de la idea principal en el documento que nos planteamos construir. Así, en el
marco de las cosas que se consideran bienes, se tiene, que son los llamados tales, a lo bienes
materiales y a los inmateriales, entiéndase por los primeros a los muebles, inmuebles y por lo
segundos, a los derechos y las acciones.
Los particulares en orden de las relaciones jurídicas y el tráfico de las mismas, van a estar
permanentemente expectantes sobre que, hechos, (conductas) o acciones de otros, podrían terminar
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afectando sus intereses. O en sentido contrario, sus conductas y sus acciones en qué orden podrían
repercutir en los intereses de otros. Es sobre esta segunda diversificación que los fenómenos
extintivos de la caducidad y la prescripción liberatoria parecerían tener un espacio importante.
En esta línea de ideas o en el marco de estas relaciones jurídicas, hay que considerar
también al estado, cuyos intereses también pueden ser afectados por la conducta de los
particulares y, en la misma esfera de las repercusiones jurídicas que se generan a partir de las
conductas, los intereses de los particulares, también pueden recibir los embates de la conducta
que, en un momento determinado, asuma el estado en su ejercicio de administrar.
Además de este interés con el que se confrontan los particulares en el océano vasto de
sus relaciones jurídicas, se ponderará el qué hacer frente a determinados casos concretos en que
las conductas ajenas, terminan afectando de alguna manera sus intereses (generalmente
legislados) y posiblemente los no legislados. Pero además de la perplejidad que ocasiona el qué
hacer frente a las conductas actuadas de los particulares y del estado, el ser humano es
comúnmente estragado por la certeza o la incertidumbre que se genera a partir del siguiente
interrogante: ¿Todo hecho o conducta de los particulares goza de interés jurídico? Posiblemente
lo que quisiera saberse, es, si el ordenamiento jurídico ha previsto todos los hechos posibles
que acarrean consecuencias jurídicas, o en efecto, cuenta con el andamiaje previo de normas en
las que están previstas todas las conductas humanas capaces de producir consecuencias de orden
jurídico. En principio podría considerarse que sí, dada la previsión estatal como forma de regular
las relaciones inter subjetivas, en normas claras, públicas y aplicables, es lo que para algunos se
conoce como seguridad jurídica (León et al.,2019). Y es en esta nea intervencionista que regula
las conductas y los hechos (Tráfico jurídico), en que la caducidad y la prescripción tendría un
papel preponderante (Ariano, 2006).
En el abordaje del tema de estudio, será preciso que nos detengamos en un análisis
sumario de lo que debemos entender por interés legislado y no legislado, entendiendo al primero
como aquel que se encuentra dentro de la esfera del derecho positivo, que se corresponde al
producto de la iniciativa legislativa, y atañe a la esfera particular de un individuo, (interés
subjetivo), tiene status jurídico y se distingue del interés legítimo porque este no supone una
afectación directa al status jurídico, sino indirecta, en la medida en que la persona sufre una
afectación, no en misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden
jurídico que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, como
bien lo señala Cruz (2013), cuando cita a Ulises Schmill y Carlos de Silva Nava, quienes
analizaron el concepto interés legítimo en el texto “El interés legítimo como elemento de la
acción de amparo” con ocasión de la reforma constitucional del 2011 introducida en la hermana
República de México.
El interés no legislado, en cambio, refriere situaciones que, si bien es cierto, pueden
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despertar un interés jurídico, por los efectos que se generan a partir de que existen en el
mundo material, sin embargo, se tienen por inexistentes dada la mora legislativa y
consecuentemente a su falta de incorporación en el ordenamiento jurídico como debiere, dada
su importancia. Aquello generaría la falta de certeza que constituye una de las finalidades del
derecho (Recasens, 1952). El hecho es que, en ese laberinto intrincado de relaciones jurídicas,
de orden público o privado, existe un reservado espacio en el que opera la caducidad y la
prescripción como paliativos para la zozobra del obligado, ya sea por la ley, o la voluntad de
las partes, en cuanto al ejercicio del derecho de acción o en cuanto al aprovechamiento del
derecho subjetivo en tiempo determinado.
Respecto de la primera, empezaremos diciendo que atañe al derecho de acción, esto es,
al poder potestativo de los ciudadanos de comparecer al órgano jurisdiccional en demanda de
la concreción de un derecho en concreto. Debe mirarse como una situación de carácter
excepcional cuyo génesis lo vamos a encontrar en la naturaleza misma del derecho al que afecta,
aquello, partiendo del hecho de que el derecho tiene una vida limitada donde el tiempo es la
medida de su vigencia. Lira (citado por Lagos, 2005) señala que:
…sea porque se trate de relaciones de familia en las cuales el orden público está
inmediatamente interesado, sea que se trate de intervención de las autoridades, o de
derechos patrimoniales especiales cuyo alcance desborda el interés particular, la
ley…quiere que tengan condiciones de rigidez y precisión suficiente para lograr el fin
que persiguen.
En relación a la segunda, debe entenderse como el estatuto inspirado en la idea del
derecho no ejercido y que queda insubsistente por su inactividad, Bigot de Préameneu
(1827:573) y citado por Rodríguez (2012), sobre aquella indicaba que es una de las instituciones
más necesarias al orden social.
Metodología
La presente investigación es de enfoque cualitativo, por cuanto se desarrolla a través del
método teórico jurídico que implica un estudio normativo con elementos doctrinarios
acerca de la caducidad y la prescripción; para lograr este objetivo se indagaron y analizaron
fuentes en revistas indexadas, libros, jurisprudencia y normas.
Justificación
El derecho legislado, a diferencia de la prescripción, no ha incorporado de manera
sistemática, y en capítulo aparte, la figura de la caducidad como una forma de perención que
extingue el poder accionador de las personas en sus relaciones de familia, en el ámbito de las
relaciones contractuales o en el universo del derecho público como mecanismo extintivo que
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garantiza la certeza del interés general, de ahí la importancia del tratamiento de estos temas
que nos permita una mayor clarificación y utilización, ya sea en el escenario de las relaciones
jurídicas o bien, en el marco del derecho adversarial.
Este objetivo que se relaciona con el establecimiento de caracteres, similitudes y
disimilitudes de ambos estatutos se plantea desde un análisis crítico de las normas del derecho
civil ecuatoriano, desde la misma jurisprudencia ecuatoriana y desde la perspectiva de autores
como Felipe Osterling, Mario Castillo y otros que han de citarse en el desarrollo del estudio que
estará estructurado de la siguiente manera: un marco teórico en el cual se abordan los aspectos
relacionados con la historia, las características, semejanzas y disimilitudes de ambas
instituciones, el punto de discusión y finalmente las conclusiones y sugerencias para el estudio
futuro.
En contexto de lo expuesto en líneas anteriores, corresponde desenhebrar el hilo de la
historia de estos dos estatutos; así tenemos:
Historia de las figuras
El término caducidad desde un lente general, es una expresión común que no apareció a
la luz del mundo con ocasión de las instituciones del derecho y en este orden de esta idea
significa todo lo que pierde fuerza y proviene del latín “Caducus”, que significa decrépito,
vetusto, anciano, perecedero, poco durable. Desde un punto restringido la expresión caducidad
evoca la idea del tiempo de vigencia de un hecho que podría generar un derecho, Lagos (2005):
“Perder su vigencia algún derecho, ley o costumbre”.
Según Eugenio Petit la caducidad tiene su origen en las llamadas Leyes Caduciarias que
se incorporaron con el fin de frenar la corrupción en las costumbres romanas en la época de
Augusto en el año 27 A.C, esto, en la Roma de Augusto (Tratado elemental de derecho Romano).
Digamos que la caducidad no se corresponde al génesis de las instituciones del derecho privado
que, como se conoce, tienen su origen en el esplendor de la creciente sociedad romana. La
caducidad encuentra su origen, en palabras de Osvaldo Lagos, autor citado, en el persistente afán
sintetizador de la doctrina alemana, a mediados del siglo XIX, esto cuando Fick, Demelius y
Unger intentan explicar de manera unilateral la operatividad de los plazos de los que depende
la vigencia de los derechos. (Cañizares, 2002).
Nuestro derecho legislado no contempla una regulación general de la caducidad como
fenómeno extintivo, de hecho, para Cañizares Ana (2001), aunque, autores como Isidoro
Módica se devanen los sesos haciendo una comparación histórica entre la caducidad y la
prescripción, es incuestionable que los orígenes de la última corresponden a la época moderna.
No así la prescripción, que aparece legislada en el derecho romano y luego desde los
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tiempos en que se promulgaron los tradicionales códigos civiles en países de la región y
que tuvieron una marcada influencia del prestigio político y militar de Napoleón, tales como
Ecuador en el año 1857, que tuvo influencia del Código Civil chileno, promulgado en 1855, el
de Perú en el año 1830 (Código Boliviano) y 1852 (con influencia francesa), en el de Haití de
1822 y en Bolivia 1830 (Guzmán, 2001). Sin embargo, ambos estatutos son de provecho en el
escenario del litigio y ponderados por la doctrina.
Antes de realizar un análisis sumario que nos permita distinguir la caducidad desde la
perspectiva del interés público, así como también, desde el lente del interés privado, así, en
palabras prestadas de autores que se han decantado por el estudio del derecho administrativo y
escudriñado en el tremedal, para muchos incierto, de la caducidad como medio extintivo, se
consignan las siguientes citas:
La caducidad es una vía de canalización de las relaciones jurídicas por cuanto, en virtud
del interés público o general, el ordenamiento jurídico, impone que las acciones y el ejercicio
de los recursos sean ejercidos dentro de un plazo concreto (Flores, 2017).
La caducidad o decadencia es el término fijo para la duración de un derecho, surgido
por la voluntad de las partes o disposición de la ley. Román (Citado en Barcía,2012)
Es un fenómeno procesal en virtud del cual por el solo transcurso del tiempo sin que se
haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar
el acto administrativo en la vía jurisdiccional (Consejo de Estado Colombia. Fallo 1314 de
2012).
Desde la óptica del interés privado la caducidad afecta a un derecho que por su
naturaleza tiene una duración determinada por el solo transcurso del tiempo fijado para su
vigencia, sin que se haga preciso el concurso de un hecho externo como general y
obligatoriamente debe ocurrir con la prescripción (Lagos, 2012). Uno de los casos de caducidad
que nos plantea el Código Civil ecuatoriano, en adelante C.C, lo vamos a encontrar en el artículo
233.4 que atendiendo su contenido exegético menciona:
Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus
derechos a la sucesión de los que constan legalmente como padre o madre. En este caso
el plazo para impugnar será de ciento ochenta días contados a partir de la defunción del
padre o madre.
Como se puede observar, nos encontramos frente a un término fatalista que va a discurrir
sin que exista posibilidad alguna de que se interrumpa por la concreción de un fenómeno
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exterior. Pues, claro está, que el tiempo de vigencia del derecho de los antedichos sucesores
será de ciento ochenta as contados desde la fecha del deceso del referido antecesor, cuya
paternidad o maternidad pudiera ser impugnable. Nos hemos permitido citar este ejemplo para
ir evidenciando en sentido práctico las connotaciones que giran en torno a este estatuto.
El rol fundamental de la caducidad, como institución jurídica, tiene su origen en la
seguridad jurídica. En el principio de la prevención y regulación anticipada de las distintas
situaciones jurídicas con las que se confronta el ser humano. De acuerdo a la normativa poco
desarrollada, en el caso de los países latinoamericanos, por la caducidad se extingue el derecho
y la acción y así lo entendemos en palabras de Osterling y Castillo (2004) quienes mencionan
que “es el instrumento mediante el cual el transcurso del tiempo extingue el derecho y la
acción”(p.268); sin embargo, esta sola concepción que se la encuentra en una moderada
producción doctrinal como las que se han citado de manera preliminar, y en algunas decisiones
de la Corte Nacional en su afán de construir una línea uniforme de jurisprudencias como la No
13- 2015, publicada en el primer suplemento del Registro Oficial No. 621, de 5 de noviembre de
2015, en la que se confirma el criterio de que la caducidad es una figura del derecho, propia del
derecho público que opera ipso jure, por el transcurso del tiempo para ejercer una acción o una
potestad, no terminan de desmitificar sus caracteres efectos y bondades extrapolados por una
bruma densa que se genera en torno a la dimensión de estos estatutos. En este punto vale recurrir
a la doctrina y a la jurisprudencia autorizada que nos permita desenmarañarla.
En el marco del derecho remoto, la teoría de la caducidad ha tenido una aplicación
limitada, el campo de su aplicación se restringió a los testamentos y en las donaciones como se
observará en las líneas de su historicidad; empero, esta suerte restrictiva que tenía en el derecho
romano, se ha hecho extensiva en el derecho moderno, tanto en su significado, interpretación y
aplicación a un sinnúmero de situaciones jurídicas, instituciones y materias. Esta tesis es
confirmada por Von Tuhr (1948), quien afirma que: “la caducidad ipso jure es aplicable, tanto
en la pérdida de un derecho, como en la cesación de una relación jurídica”. De su parte Barcia
(2012) en el apartado “dos” de su trabajo de investigación “Estudio sobre la prescripción y
caducidad en el derecho del consumo”, refiere que por la decadencia se extingue un derecho
por el mero trascurso del tiempo y que por este hecho puede hacerla valer cualquiera, puede ser
declarada de oficio y no se suspende ni se interrumpe, como ocurre con la prescripción
liberatoria.
Salvat Raymundo (1956), nos dice que, tomada la caducidad desde una acepción
general, implica destacar puntualizaciones: el plazo para ejercer el derecho de recuperar la cosa
inmueble vendida con cláusula resolutoria de retracto convencional o retroventa; -lo que nos deja
una lección para reflexionar en líneas posteriores-, el plazo para reclamar daños y perjuicios por
falta de cumplimiento de una promesas de hacer un empréstito oneroso; el plazo concedido al
renunciante de la herencia vacante para rogar de la justicia la anulación de su abdicación por
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las causas que la ley establece.
Sobre la base de este argumento y sobre el razonamiento que hace Planiol y Ripert,
(1946), (citado por Guerrero, 1996) en “la caducidad como medio de extinción de las
obligaciones”), en el que sostienen que la caducidad se aplica a determinados plazos cortos
prefijados y que se contraponen a la prescripción propiamente dicha, tales como para la acción
de desconocimiento de paternidad; la acción de nulidad de matrimonio; la acción de rescisión
por lesión enorme en la venta de inmuebles; en el usufructo, en la hipoteca, entre otros y que
implican caducidad, nos lleva posiblemente a la ineludible conclusión de que la caducidad es
una institución de “usos” y que en el ámbito de su aplicación sería sencillamente, toda forma
de restricción de la regla que regula la prescripción general, en consecuencia una forma de
limitar su ejercicio. Seguramente Coviello (1924) confirme esta tesis cuando sugiere, que no
hay razón para trabucarse con estas dos figuras del derecho a pesar de su inobjetable analogía,
siendo que la prescripción es poner fin a su derecho, que, por no haber sido puesto en marcha,
se puede suponer abandonado y, que el objeto de la caducidad, en cambio, es preestablecer el
tiempo de vigencia en que el derecho puede ejercitarse.
En contexto de lo antes dicho, en el caso de algunas legislaciones como la de Ecuador,
habría que repensar el contenido literal de ciertas normas sustanciales que aparecen en el Código
Civil, prefijando plazos cortos como indicadores de prescripción liberatoria, cuando, en realidad
se trataría de plazos extintivos en los que opera la caducidad; así, el plazo previsto para
demandar la nulidad del matrimonio uno de los tantos casos paradigmáticos; miremos lo que
preceptúa la norma: “la acción de nulidad de matrimonio prescribe en el plazo de dos años
contados desde la fecha de la celebración, del momento en que se tuvo conocimiento de la
causal invocada […]”, este, no sería un plazo prescriptivo, sino un plazo fatalista de caducidad
(Art. 99 sustituido por el artículo 7 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015). Lo mismo ocurriría
en los plazos cortos previstos para ciertas acciones como las que tienen por objeto el
saneamiento de la cosa vendida, verbi gracia, la prevista en el artículo 1806 del Código Civil y
que refiere el plazo para intentar la acción redhibitoria: “la acción redhibitoria dura seis meses
respecto de las cosas inmuebles y un año respecto de los bienes raíces en todos los casos en que
las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido
este plazo. El plazo se cuenta desde la entrega real(Art. 1806, CC).
Por último y no menos importante sería el plazo abreviado para el ejercicio de la acción
de divorcio por causales que nos permitimos citar: “Art. 124. 1. La acción de divorcio por las
causales previstas en el artículo 110 prescribe en el plazo de un ano, de la siguiente manera: en
las causales uno, cinco y seis, contado desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de
la causa de que se trate […]”.
Ahora bien, al fragor de nuestra intención deliberada de denostar, en términos positivos,
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la redacción de ciertas normas del derecho nacional y comparado, será necesario consignar el
contenido exegético de una de las causales que menciona la norma y con ello seguiríamos en la
línea de cumplir con el fin de ejemplificar: “Art 110. 3. El estado habitual de falta de armonía
de las dos voluntades en la vida matrimonial […]”. Como se aprecia del contenido de la norma
que sanciona el plazo, en tratándose de un tiempo abreviado en el que se vislumbra una evidente
pérdida del derecho de acción, nos colocaría frente al estatuto de la caducidad y no el de
la prescripción, aquello, por el solo hecho de instituirse en la norma citada, la operación de la
condición del no ejercicio dentro de un plazo fatalista determinado por la ley; como una forma
de extinción del derecho aludido, por la expiración de su vigencia. Cañizares (2001), autor citado,
se refiere a esta situación jurídica cuando sostiene que en la caducidad legal el tiempo es la
medida de duración de la eficacia de un hecho que puede crear un derecho.
Para abonar lo aludido y por considerarlo en extremo importante, existen criterios
emitidos por el alto Tribunal Judicial Federal de México, que guardan relación como con los
periodos precarios de tiempo en acciones como la antes mencionada, titulados “Divorcio,
caducidad de la acción y no prescripción” citados por Ángel Guerrero Linares y que, nos
permitimos mencionar de su trabajo de investigación tantas veces citado por su tangible valía y
que reposa en la Biblioteca Virtual del Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Criterios que en palabras del autor pueden ser consultados en los informes de la presidencia de
la Suprema Corte de Justicia dirigidos al pleno de este alto Tribunal en los años 1975 -1981 y
que nos permitimos citar: Sexta Época, Cuarta Parte. Vol. IV, pág. 114 AD. 2388/57. Miguel
Rosado. 5 votos. Vol. IV, pág. 115 A.D. 2442/57. Alberto Muñizuti. 5 votos. Vol. XXXVII,
pág. 55 A.D. 3311/59. Fernando Horacio Arriola Camou. 5 votos. Vol. XLIV, pág. 113 A.D.
1827/59. María Elena Miranda de Langarica. Mayoría de 4 votos.
A partir de lo expuesto, en resoluciones dictadas por la Honorable Suprema Corte de la
Republica de México, se ha ponderado el criterio de que el periodo de tiempo señalado por la
ley sustantiva para el ejercicio de la acción de divorcio es un término de caducidad y no de
prescripción, además de haber dilucidado con un criterio sustancioso algunas controversias
generadas por los criterios encontrados de muchos autores en el tratamiento de la caducidad y
la prescripción; de entre el que destacamos, por interesar a nuestro estudio, aquel por el que se
tiene que para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique
la ley, dentro del plazo fijado, perentoria e imperativamente, por la misma. (Tesis 2806, Boletín
de información judicial, diciembre de 1954, sustentada en el Amparo Directo número
1082/952).
1
1
(
Tesis 2806, Boletín de información judicial, diciembre de 1954, sustentada en el Amparo Directo número 1082/952. La prescripción supone
un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas (en el de las obligaciones en no exigir su
cumplimiento) y la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una
condición de ejercicio de aquella y que el término de la misma es condición sine qua non de ese mismo ejercicio, puesto que para que la
caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley, dentro del plazo fijado perentoria e imperativamente por la
misma. De aquí el porqué de que la prescripción sea una típica excepción y la caducidad una inconfundible defensa.
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Para abordar todas las aristas, es preciso distinguir que el fenómeno de la caducidad no
siempre opera por el no ejercicio de los actos que indica la ley, en plazos perentorios e
imperativos que esta misma señala, verbi gracia la obligación del acto previo del desahucio en las
transferencias de dominio, que corresponde al adquirente de la cosa arrendada, en el plazo de
un mes contado desde la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, como medio
indicador de la publicidad, como lo manda el artículo 31 de la Ley de Inquilinato, (Art. 31 de
la Codificación de la Ley de Inquilinato, última codificación publicada en el R.O 196 del 1 de
noviembre de 2000),
2
sino, que opera también y de manera general, ante el establecimiento de
plazos relacionados con derechos potestativos y el único acto que evita que opere, de derecho
la caducidad, es la presentación de la demanda. Al respecto Ariano Eugenia, autor citado,
menciona:
Aunque el Código Civil no lo ha dicho, la única forma de evitar la caducidad del derecho
o sea, su extinción- es realizando el acto previsto por la ley por lo general, pero no
solo, el planteamiento de una demanda dentro del plazo legal.
Para un mejor entender, consignamos un par de normas adjetivas con las que se puede
ilustrar lo dicho en el párrafo anterior. El COGEP, en el artículo 249 del COGEP consagra un
plazo que debe entenderse como un derecho potestativo indicador de “ACCIÓN PURA” en
cuanto implica un derecho llamado a ser transformado en una situación sustancial, siempre que,
dentro del respectivo plazo, se plantee la respectiva demanda que evite que tal derecho sea
abismado en el terreno esponjoso de la caducidad. Así tenemos que, para demandar una vez
declarado el abandono de una causa y su consecuente archivo, el término de 180 días (seis
meses), contados a partir del día en que se ejecutorió en auto que declaró el abandono. La norma
mencionada lo refiere de la siguiente manera:
Art. 249. Si se declara el abandono por primera vez en primera instancia, el demandante
podrá presentar una nueva demanda sobre las mismas pretensiones después de seis
meses contados a partir del auto que la declaró […]
Otro ejemplo de dimensión más categórica, y que resultan casos paradigmáticos de
caducidad extintiva y que nuestro derecho adjetivo los menciona como prescripción liberatoria
son los que imperativamente preceptúa el artículo 306 del COGEP, y de los que vamos a
consignar dos a efectos de evitar que se dilate el abordaje innecesario del tema, y que en su
parte refieren:
2
Si el arrendatario no fuera desahuciado en el plazo de un mes contado desde la fecha de trasferencia de dominio, subsistirá el contrato. Este
plazo debe contarse desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, hasta el día que se cite la solicitud de desahucio al inquilino.
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Art, 306. 1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena
jurisdicción, el término para proponer la demanda será de noventa días, contados a partir
del día siguiente a la fecha en que notificó el acto impugnado […], en este mismo
entorno, el numeral quinto de la norma mencionada señala: Art. 306. 5. En la acción
contenciosa tributarias de impugnación o directas, el término para demandar será de
sesenta días a partir del día siguiente al que se notificó con el acto administrativo
tributario o se produjo el hecho o acto en que se funde la acción […].
De las teorías de las normas, se tiene, que nos encontramos frente a un típico plazo
abreviado que, siguiendo la tesis sostenida en líneas precedentes, consagran el fenómeno de
la caducidad del ejercicio del derecho y no frente al estatuto de la prescripción; sobre este
particular la Sala de lo Distrital de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia en Resolución N°. 13-2015, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N|. 621,
de 05 de noviembre de 2015, declaró la existencia de precedente jurisprudencial obligatorio en
cuanto a la caducidad en la presentación de la demanda en la vía contencioso administrativo,
sobre los siguientes puntos: 1) […] “la clase de recurso que se propone se determina únicamente
por la pretensión que mueve al accionante para promover la acción: si esta es la de defender
directamente un derecho subjetivo violado” 2) los jueces de los Tribunales Distritales de los
Contencioso Administrativo, mediante auto definitivo inadmitirán a trámite la demanda, cuando
verifiquen que se produjo la caducidad del ejercicio del derecho para presentar la demanda.
Con este aporte queda evidenciado que la caducidad; de una parte, que los pazos
abreviados que la ley establece para la presentación de la demanda o por la no ejecución de un
acto determinado por la ley y que debe ejercitarse dentro del plazo fijado perentoria e
imperativamente por la misma, son casos típicos de caducidad y no de prescripción o en efecto
por la no presentación de la demanda, Coviello (1924), autor citado, señala que el fin de la
caducidad es establecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello
Señala-, en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio
dentro del tiempo prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún
de la posibilidad del hecho.
Finalmente, un criterio que puede significar un hilo de lo antes mencionado, por la
analogía que presenta, es el que sostiene la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de
la Corte nacional de justicia en el recurso de casación 630-2014 y, que de la caducidad
sostiene: es una figura distinta de la prescripción siendo el estatuto de la caducidad extingue,
restringe o modifica el derecho de acción, en tanto que la prescripción debería suponer que el
titular del derecho no lo ha ejercitado en cierto tempo por causas que le son imputables y termina
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concluyendo que la caducidad afecta a una acción cuyo ejercicio es fundamental para el
reconocimiento del derecho.
3
En el caso de que las normas citadas, la doctrina citada, y la misma jurisprudencia que
se ha mencionado como fundamento de nuestro trabajo, se acercaran a la frontera de una certeza
irrebatible, nos quedaría la tarea, no solo de reformar la norma para remplazar la expresión:
“prescribe, por caduca”, sino que, demandaría además cambios sustanciales en su tenor literal,
por citar un ejemplo, en el caso específico del (Art.1086.CC) que citamos como ejemplo en
párrafos anteriores, no solo es que presentaría un problema de indeterminación lógica por el uso
ambiguo de la expresión precepción, cuando debiera ser caducidad; sino, que el problema un
poco más de fondo, estaría también relacionado con las características que corresponden a estas
dos figuras del derecho y que, son precisamente lo que las hace disímiles. Presupuesto al que
dedicaremos unas líneas de nuestro trabajo pero que conviene referir en este aparte para conservar
el hilo de la madeja principal. Así, uno de los problemas que presentarían las normas antes
mencionadas como el artículo 1086 del CC, que se compadece con caducidad y no prescripción,
está en el hecho de referir la convencionalidad de las partes como forma de ampliar y restringir
los plazos, cosa que de suyo, no está permitida frente al fenómeno de la caducidad como medio
de extinguir el derecho de acción o la obligación, y así se verá en apartados posteriores, pero de
la que Von Tuhr (Autor citado), en “Tratado de las obligaciones. Tomo II, p. 134”, menciona:
La prescripción se distingue sustancialmente de la caducidad de un crédito, por el
transcurso de un plazo eliminatorio, así en cuanto a los requisitos como en cuanto a los
efectos, en efecto, para estos plazos preclusorios aquí está identificado los plazos
preclusorios con la caducidad- no rigen las causas de suspensión e interrupción de la
prescripción, establecida por la ley…
Sin embargo, de todo lo dicho, para muchos autores, estas formas de prescripciones
abreviadas que nos hacen pensar en que podríamos estar frente a plazos de caducidad y no
prescriptivos, no tienen por qué subsumirse a los plazos que no sean los que refieren las normas
del derecho positivo. Así, Jorge Giorgi, citado por Ángel Guerrero, nos dice que la palabra
prescripción significa en términos concretos aquel especial estatuto, en virtud del cual las
acciones se extinguen con el no ejercicio y bajo los parámetros determinados por la ley y, agrega
3
Expediente de casación 441, apartado Registro Oficial Edición Jurídica 302 de 19 Julio- 2019. Resolución N 441-2016. Apartado 3.4. Recurso
de Casación N° 630-2014. ¨Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ha prevalecido la tesis de que la caducidad es una figura distinta de
la prescripción. Lo que distingue estos conceptos es que, la caducidad extingue, restringe o modifica el derecho de acción, mientras que la
prescripción supone que el titular no ha ejercido ese derecho en cierto tiempo por causas que le son imputables. La caducidad afecta a una acción
cuyo ejercicio es fundamental para el reconocimiento del derecho, mientras que la prescripción afecta la acción de un derecho perfecto y
existente, […]
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Von Tuhr, autor citado, que los términos fijados por el juez, por la convención o por ciertos actos
de disposición como el testamento, producen decadencia o falta de fuerza en la acción, pero no
prescripciones.
La jurisprudencia por su parte, ha ido desarrollando de manera lenta y sistemática
criterios aceptables sobre estas dos instituciones jurídicas de importancia relevante en el tráfico
de las relaciones jurídicas. En este orden de consideraciones, la resolución del recurso N°
09501-2017- 0078700, dictada por la Corte Nacional de Justicia y que casa un fallo de mayoría
dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario dentro del juicio de impugnación
N-09501- 2017- 00787, en su apartado 2.2.3, refiere a la caducidad como la pérdida para el
ejercicio de la facultad determinadora de la obligación tributaria, además de citar como recurso
motivacional, lo que sostiene Troya (2014), en su estudio “Manual de Derecho Tributario”
sobre la misma: “…Para el orden tributario consiste en el enervamiento de la facultad
determinadora de obligaciones tributaria que ostenta la administración activa.”
4
Abordado el tema de la caducidad, corresponde decantarnos por el abordaje de la
prescripción liberatoria, así tenemos, que la prescripción es un estatuto jurídico que cumple, en
el contexto del derecho, una doble finalidad: la de extinguir un derecho o una acción de la que
no se ha hecho uso en un tiempo estimado por la ley y, la de adquirir el dominio de una cosa
corpórea, (Bienes muebles o inmuebles), o en efecto, incorpórea, como ciertos derechos de los
permitidos por la ley.
La prescripción afecta derechos que, por su naturaleza, pueden tener una vigencia
infinita o a perpetuidad, en este caso el efecto de la prescripción liberatoria actuará como un
fenómeno extintivo que opera por la inactividad del titular. Es de mencionar que esta
concepción puede resultar banal frente a posiciones encontradas que mantienen ciertos autores
respecto del efecto que se genera a partir de su efecto extintivo. Así, para Barcia (2012), la
prescripción extintiva afecta a la acción civil, y no a la obligación, pues este criterio se funda
seguramente en la máxima de la fuente de las obligaciones y que aparece en el tulo III del libro
de las obligaciones por la que se tiene que las obligaciones civiles prescritas subsisten como
obligaciones naturales. En este sentido el inciso tercero del artículo 1486 del C.C, y que refiere
las obligaciones naturales señala: las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento;
pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas [...].
4
La caducidad implica la pérdida para el ejercicio de la facultad determinadora de la obligación tributaria por parte de la administración tributaria,
y la misma tiene como finalidad dar celeridad al procedimiento tributario y evitar que con posteridad a los plazos establecidos en la ley, se
produzcan actos administrativos que resultan nulos por la falta de capacidad para producir efectos, en razón de la pérdida por el transcurso del
tiempo de la facultad administrativa para ejercer válidamente sus funciones. José Vicente Troya Jaramillo, al referirse a la caducidad dice:
“…Para el orden tributario consiste en el enervamiento de la facultad determinadora de obligaciones tributarias que ostenta la administración
activa, ocurre por el transcurso del tiempo”. La oportunidad de los actos administrativos de determinación tributaria debe emitirse
tempestivamente. Caduca la facultad de la administración para determinar obligación tributaria.
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Los derechos sometidos o sujetos a la prescripción serían entonces derechos que se han
perfeccionado con antelación a que opere la prescripción como fenómeno extintivo. De allí que
para muchos autores que han sucumbido a la tentación de escudriñar en la niebla espesa de estas
dos instituciones, la prescripción liberatoria requiere necesariamente de la preexistencia de un
derecho potestativo y que se extingue a consecuencia de la inacción si durante un determinado
espacio de tiempo el titular no ha ejecutado los actos que podrían haber implicado su
interrupción.
Refiriéndose a la prescripción extintiva Malaurie (2005) citado por Rodríguez (2012)
en la “Regulación de la prescripción extintiva y la caducidad en el anteproyecto de Código Civil
Comercial de la República Argentina de 2012”, menciona que, más que cualquier otra
institución, la prescripción mide las relaciones del hombre con el tiempo y con el derecho:
domina todas las normas y todos los derechos. No solamente el derecho de obligaciones, que
constituye su ámbito de elección, sino también todas las ramas del derecho, el conjunto del
derecho privado, del derecho público, del derecho penal y del proceso. Para Patti (2010), la
prescripción responde a la exigencia de certeza de las relaciones jurídicas, que resultan
comprometidas cuando se verifica una situación de prolongada inercia del titular, porque la falta
de ejercicio del derecho hace nacer una expectativa, induciendo a creer que el derecho no se
ejercitado.
Discusión
Con el propósito de encontrar diferencias entre una institución y la otra, que son varias,
podríamos empezar formulando la siguiente hipótesis: ¿Qué extingue la caducidad y la
prescripción?
La tensión que nos plantea el interrogante, se restringe a dos situaciones de orden
jurídico; la una: son un medio de extinción de obligaciones; la otra, son una forma de perder de
derechos. En este sentido Osvaldo lagos citando a Lira Ureta menciona que los derechos sujetos
a la prescripción serían los derechos perfectos, firmes, cuya eficacia podrá verse afectada por
el silencio de la relación, pero no por la precariedad de ellos mismos, en cabio dice de la
caducidad- que los derechos sujetos a esta, serían facultades que no pueden sobrevivir a más allá
del plazo o que se perfeccionan siempre que se ejercen dentro de este plazo. Sin embargo, las
respuestas a esta interrogante, no puede resultar de ambages estériles que nos conduzcan a
ninguna parte. Es justamente la complejidad del tema lo que ha llevado a muchos autores a
transitar por sendas encontradas y posiblemente, a abdicar a otros, en el afanado intento por
desenmarañar lo velado de sus efectos; empero, obedientes de la doctrina y la jurisprudencia que
nos hemos permitido citar y que han tributado en el estudio de estos dos estatutos, podría decirse
que la caducidad opera sobre el derecho de acción, como se dijo, sobre el poder potestativo de
la persona a comparecer al órgano jurisdiccional en demanda de la concreción del derecho
subjetivo, en tanto que la prescripción, opera sobre el derecho subjetivo mismo, el cual se vuelve
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inutilizable por la falta de uso como para ponerlo en movimiento.
Otra diferencia entre ambos estatutos se colige de la interrupción y suspensión como
fenómenos que evitan su operación. Con cargo a estos presupuestos, del contenido literal de las
normas que conforman el título XL del Código Civil, la prescripción liberatoria puede
interrumpirse produciéndose la recurrencia de un plazo nuevo y las causas de esta interrupción
pueden ser naturales y civiles. Así lo señala el artículo 2418 del Código Civil ecuatoriano
cuando dice que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse por
causa natural, entiéndase el reconocimiento del deudor de la obligación, ya sea expresa o tácita,
y civilmente por la citación de la demanda judicial, y suspenderse, en casos específicamente
determinados por la ley o en casos extraordinarios o fortuitos; esto, de los enumerados en el
artículo 2049 de la misma ley (Código Civil Ecuatoriano).
La caducidad, en sentido contrario, no admite interrupciones siendo que se trata de un
término fatal que tiende a prelucir indeteniblemente, a menos, que se realice el acto previsto por
la ley tales como la presentación de la demanda, o efecto el acto previo que la ley obliga para
la vigencia del derecho de acción, berbí gracia el del desahucio preventivo en caso de
transferencia de dominio citado en párrafos anteriores; sin embargo, en tratándose de caducidad
es posible la suspensión del término frente a eventualidades extraordinarias; en este caso
citaremos resoluciones dictadas por tribunales de justicia de la hermana República de Chile en
los que se ha resulto sobre las causas motivas en que se permite la suspensión de termino
caducidad: así, la STC 04135-2001 PA/TC del 23 de abril de 2012, expedida por el Tribunal
Constitucional (Perú), contempla un criterio acorde con el pronunciamiento de la Sala de lo
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Apelación N° 218-2003
Lima del 28 de octubre de 2003, que establece que “el indicado hecho extraordinario supondría
una causal de suspensión por imposibilidad del justiciable de reclamar su derecho ante un
tribunal peruano […]”. En esta línea, en el expediente de casación 4408-2015 de Lima, se
considera que:
Los expuesto evidencia que las instancias de mérito se han limitado a aplicar el artículo
19 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 de una manera que restringe
el derecho a la tutela jurisdiccional de la entidad demandante, sin advertir que al regular
el instituto de la caducidad , el Código Civil aplicable supletoriamente- admite como
único supuesto de suspensión del cómputo de la caducidad, el invocado por la parte
recurrente, esto es, la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, en este caso por
paralización y huelga de los trabajadores del poder judicial […].
Otra diferencia es que mientras en la prescripción es necesaria la actuación del derecho
potestativo del beneficiario (En la vía de la excepción o de la acción), es decir es necesario el
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concurso de su autonomía privada; en la caducidad se trata de un fenómeno de extinción
heterogenia de las situaciones jurídicas subjetivas, en buen romance, se prescinde de la
intención, voluntad y actuación del beneficiario con le plazo. (Merino, 2007).
Además de las diferencias que se mencionan, los plazos la prescripción liberatoria, son
susceptibles a la convencionalidad de los sujetos de una relación contractual, estos pueden ser
ampliados o restringidos en casos excepcionales en función de la manifestación volitiva. Un
ejemplo de ello, nos lo plantea el artículo 1806 del Código Civil, cuando en su parte dice: “La
acción redhibitoria dura seis meses respecto de las cosas muebles y un año respeto de los bienes
raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no
hubieren ampliado o restringido este plazo […]”. En contexto de lo expuesto, Rodrigo Barcia,
autor nombrado, hace una cita de lo que la Corte de Apelaciones de Santiago menciona en un
caso en el que se presenta estas analogías, y señala:
…en cuanto a la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada, el
Tribunal estima que las acciones incoadas en autos no se encuentran prescritas, todas
vez que las partes pactaron contractualmente una garantía superior a la legal establecida
en los artículos antes citados, debiendo comprenderse que si las partes se han obligado
voluntariamente a un plazo mayor para ejercer la garantía en caso de desperfecto, debe
entenderse que así mismo subsiste la acción de la actora para hacer exigible la
restitución.
5
No obstante, de lo dicho, hay ordenamientos jurídicos que no admiten la ampliación del
lapso de la prescripción liberatoria, dado el carácter imperativo de las normas y solo aceptan la
reducción del plazo prescriptivo, siempre que favorezca al sujeto pasivo de la relación
contractual, por citar un caso, la excepcionalidad contemplada en el artículo 134. 5º del Pavia,
en virtud del cual se permite que las partes puedan convencionalmente reducir el plazo de
prescripción de diez años, que se establece en el apartado 4º de la norma; pero solo a favor del
consumidor. Lo cierto es que, en Ecuador, esta liberalidad si está permitida en casos concretos,
y restringida en otros, como por ejemplo el plazo prescriptivo prefijado por la ley para el pacto
5
La Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa SERNAL con Sociedad Comercial Automotriz S.A. por sentencia de 9 de julio de 2010,
ing. Corte No 1.093-2010, revocó el fallo del JPL de Quilicura de fecha 20 de noviembre de 2009, rol 12.167-3-09, resolvió, en su
considerando cuarto: en cuanto a la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada, el Tribunal estima que las acciones
incoadas en autos no se encuentran prescritas, todas vez que las partes pactaron contractualmente una garantía superior a la legal establecida en
los artículos antes citados, debiendo comprenderse que si las partes se han obligado voluntariamente a un plazo mayor para ejercer la garantía
en caso de desperfecto, debe entenderse que así mismo subsiste la acción de la actora para hacer exigible la restitución.
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comisorio, -lo que podría considerarse una norma restrictiva-, y aquí consignamos el contenido
del inciso segundo del artículo 1820 que refiere dicha censura: “Art 1820. Transcurridos estos
cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno”.
Otra desemejanza que habría que destacar es que la prescripción opera en virtud del
concurso de la voluntad del que quiere aprovecharla, de ello se tiene que ser alegada en juicio.
Este carácter de disponibilidad que se entiende por estar en la esfera del poder facultativo le da
el carácter de privada, siendo así que un juez no puede declararla de oficio. En tanto que la
caducidad opera de manera autónoma y no requiere de alegación y el juzgador debe declararla
de oficio, como se sostiene en las resoluciones que fundamentan esta teoría. Sumado a estos
presupuestos abonan en la determinación de los caracteres de estas instituciones es de señalar
que, si los derechos sujetos a la prescripción serían los derechos perfectos, firmes, cuya eficacia
podrá verse afectada por el silencio de la relación y que los derechos sujetos a la caducidad,
serían facultades que no pueden sobrevivir a más allá del plazo o que se perfeccionan siempre
que se ejercen dentro de este plazo, tendríamos que la primera corresponde al derecho
sustantivo y la segunda al derecho procesal.
El hecho de que la caducidad sea un estatuto del derecho procesal ha llevado a muchos
autores a asociarla con los términos preclusivos del proceso, enajenándola del concepto medio
de defensa, y hasta estos días se la asimila a la caducidad procesal. Entendida como la perención
que consiste generalmente en el señalamiento de periodos cortos de tiempo en que la instancia
caduca, es decir en que se extingue el proceso por la desidia mostrada por las partes en su interés
de marcha (inactividad) (Pallares, 1996). Hay autores en cambio, que insisten en que los
términos y los plazos que establecen los códigos procesales son esencialmente tiempos
preclusivos que tienen por objeto la regulación de la marcha del proceso, aquello, como una
forma de asegurar el respeto al principio de eventualidad del proceso. Por el que se tiene que
este se decanta en una serie sucesiva de actos organizados y concatenados que terminan
irreversiblemente en una decisión. Becerra (1996), citando el tema de la caducidad procesal
referido por Guasp menciona: “extinción del proceso que se produce por la paralización durante
cierto tiempo en que no se realizan actos de parte”.
Conclusión
Después de citadas estas fuentes y clarificado en mediana medida la concepción de la
del estatuto de la caducidad y su propiedad en el marco del derecho, nos queda confirmada la
tesis, de que, en efecto, el legislador se encuentra en mora en la iniciativa legislativa de
producción y promulgación de normas que incorporen a la caducidad en un sentido más claro.
Si bien es cierto aparecen ciertos visos de ella en ciertas normas adjetivas y sustantivas que
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pertenecen a la órbita del derecho privado, como las que se citan en los párrafos preliminares,
se hace preciso que se elaboren proyectos que promuevan su institucionalidad autónoma,
sistemática y metódica, o en efecto se propicien reformas que incorporen el uso de la expresión
en ciertas normas aisladas, ya existentes, a efectos de evitar la liberalidad en su juicio y
aprovechamiento.
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Citación/como citar este artículo: Mendoza, J., Loor, M. y Loor, J. (2023). La caducidad y la
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