la redacción de ciertas normas del derecho nacional y comparado, será necesario consignar el
contenido exegético de una de las causales que menciona la norma y con ello seguiríamos en la
línea de cumplir con el fin de ejemplificar: “Art 110. 3. El estado habitual de falta de armonía
de las dos voluntades en la vida matrimonial […]”. Como se aprecia del contenido de la norma
que sanciona el plazo, en tratándose de un tiempo abreviado en el que se vislumbra una evidente
pérdida del derecho de acción, nos colocaría frente al estatuto de la caducidad y no el de
la prescripción, aquello, por el solo hecho de instituirse en la norma citada, la operación de la
condición del no ejercicio dentro de un plazo fatalista determinado por la ley; como una forma
de extinción del derecho aludido, por la expiración de su vigencia. Cañizares (2001), autor citado,
se refiere a esta situación jurídica cuando sostiene que en la caducidad legal el tiempo es la
medida de duración de la eficacia de un hecho que puede crear un derecho.
Para abonar lo aludido y por considerarlo en extremo importante, existen criterios
emitidos por el alto Tribunal Judicial Federal de México, que guardan relación como con los
periodos precarios de tiempo en acciones como la antes mencionada, titulados “Divorcio,
caducidad de la acción y no prescripción” citados por Ángel Guerrero Linares y que, nos
permitimos mencionar de su trabajo de investigación tantas veces citado por su tangible valía y
que reposa en la Biblioteca Virtual del Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Criterios que en palabras del autor pueden ser consultados en los informes de la presidencia de
la Suprema Corte de Justicia dirigidos al pleno de este alto Tribunal en los años 1975 -1981 y
que nos permitimos citar: Sexta Época, Cuarta Parte. Vol. IV, pág. 114 AD. 2388/57. Miguel
Rosado. 5 votos. Vol. IV, pág. 115 A.D. 2442/57. Alberto Muñizuti. 5 votos. Vol. XXXVII,
pág. 55 A.D. 3311/59. Fernando Horacio Arriola Camou. 5 votos. Vol. XLIV, pág. 113 A.D.
1827/59. María Elena Miranda de Langarica. Mayoría de 4 votos.
A partir de lo expuesto, en resoluciones dictadas por la Honorable Suprema Corte de la
Republica de México, se ha ponderado el criterio de que el periodo de tiempo señalado por la
ley sustantiva para el ejercicio de la acción de divorcio es un término de caducidad y no de
prescripción, además de haber dilucidado con un criterio sustancioso algunas controversias
generadas por los criterios encontrados de muchos autores en el tratamiento de la caducidad y
la prescripción; de entre el que destacamos, por interesar a nuestro estudio, aquel por el que se
tiene que para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique
la ley, dentro del plazo fijado, perentoria e imperativamente, por la misma. (Tesis 2806, Boletín
de información judicial, diciembre de 1954, sustentada en el Amparo Directo número
1082/952).
1
1
(
Tesis 2806, Boletín de información judicial, diciembre de 1954, sustentada en el Amparo Directo número 1082/952. La prescripción supone
un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas (en el de las obligaciones en no exigir su
cumplimiento) y la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una
condición de ejercicio de aquella y que el término de la misma es condición sine qua non de ese mismo ejercicio, puesto que para que la
caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley, dentro del plazo fijado perentoria e imperativamente por la
misma. De aquí el porqué de que la prescripción sea una típica excepción y la caducidad una inconfundible defensa.