núcleo familiar no gozan de los mismos derechos que las personas privadas de libertad como son
los indultos o amnistías y rebajas de pena, lo cual contradice los principios consagrados en la
Constitución de la República del Ecuador (CRE, 2008), en los instrumentos jurídicos
internacionales, en las propias normas reguladoras del servicio de rehabilitación social y los
derechos de las personas privadas de libertad. El COIP (2014) establece “la obligación de las y
los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la
actuación procesal”. Entonces no debía el legislador prever tantas normas jurídicas que
desequilibran este postulado básico.
Desde las doctrinas del debido proceso, es necesario adoptar una actitud crítica ante la
desigualdad y la política de enfrentamiento que ha asumido el COIP respecto a la violencia contra
la mujer y miembros del núcleo familiar. El proceso penal moderno refrenda el garantismo, que
contempla el principio de igualdad como una derivación del Derecho Constitucional, el cual se
vulnera cuando la persona procesada no goza de posibilidades que existen en favor de justiciables
por otros delitos, como son el derecho al procedimiento abreviado para la negociación de la pena,
la suspensión condicional o la posibilidad de disfrutar de acuerdos conciliatorios a fin de resarcir
el daño producido. Cuando estos derechos se le niegan, se le está penalizando sin ser juzgado y
discriminando por haber cometido este tipo de infracción que, en ocasiones, es menos grave. Esta
situación coloca en el punto de mira una notoria desigualdad, pues al margen de la necesidad de
erradicar la violencia, existen figuras delictivas más graves que las de violencia intrafamiliar en
las que se conceden las garantías de defensa.
1.1 El principio de igualdad
El derecho de defensa, estrechamente vinculado al de igualdad regulado en la Constitución,
en el artículo 76, establece: “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o
grado del procedimiento” y, consagra, el derecho de “ser escuchado en el momento oportuno y en
igualdad de condiciones”. El principio de igualdad se encuentra contemplado dentro del artículo
11, numeral 2, el cual establece:
Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento,
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,
filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria,
orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por
cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto
o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La
ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción
afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se
encuentren en situación de desigualdad. (CRE, 2008)
El artículo 5 del COIP, dentro del conjunto de principios que ordenan o guían el Derecho
Penal y Procesal dispone la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de
los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal. (COIP, 2014) De conformidad con la
normativa legal, todas las personas que figuran como partes en el proceso penal poseen los mismos
derechos. De ello se deriva que, tanto el acusador como el acusado, deben recibir igual trato, tener
las mismas oportunidades de proponer pruebas, hacer preguntas, repreguntas, oponerse a los
criterios de la parte contraria y contar con la seguridad jurídica que otorgan las leyes a todas las