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Nullius: Revista de pensamiento crítico en el ámbito de Derecho
e-ISSN 2737-6125
https://revistas.utm.edu.ec/index.php/revistanullius
Vol. 4 N.º. 2 (33-55): Julio Diciembre 2023
nullius@utm.edu.ec
Universidad Técnica de Manabí
DOI: 10.33936/revistaderechos.v4i2.6239
La no prescripción de la acción de protección en Ecuador: ¿garantía
de derechos o afectación económica al Estado?
The non-prescription of the protection action in Ecuador: right guarantee or
economic impact on the State?
Jaime Wilington Valdez Ponce
Universidad san Gregorio de Portoviejo, Ecuador
jaimevaldez1996@gmail.com
ORCID: 0009-0000-7798-3656
Criss Kelly Cornejo Vélez
Universidad san Gregorio de Portoviejo, Ecuador
kelyta2508@gmail.com
ORCID: 0009-0008-0063-4173
Jennifer Julliet Loor Párraga
Universidad san Gregorio de Portoviejo, Ecuador
ajuliescribele@hotmail.com
ORCID: 0000-0002-2579-0550
Recepción: 12 de julio de 2023/ Aceptación: 30 de agosto de 2023/Publicación:13 de diciembre de 2023
Resumen
El propósito del trabajo es estudiar si la acción de protección desde su característica de no
prescripción puede generar una afectación económica al Estado, cuando se interpone pasado un
tiempo prolongado tras la comisión del supuesto acto que vulneró los derechos constitucionales.
Si bien en la tramitación de la acción de protección no operan ni la caducidad ni la prescripción,
el tiempo de interponerla no deja de ser importante en cada caso en concreto. Así, a mayor tiempo
entre vulneración y la interposición de la acción, el monto de la reparación económica puede
incrementarse. La metodología utilizada es de enfoque cualitativo, basada en la revisión
bibliográfica y análisis de casos relacionados al objeto de estudio. El presente trabajo concluye
que la acción de protección en el Ecuador debe mantener la característica de no prescripción. No
obstante, bajo los principios de inmediatez y proporcionalidad, el juzgador debe determinar la
factibilidad de las pretensiones en cuanto a la reparación económica, cuando se ha presentado la
acción de protección después de muchos años de haberse generado la vulneración a derechos
constitucionales.
Palabras clave: Acción de protección; derechos constitucionales; garantía jurisdiccional;
inmediatez; no prescripción
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Abstract
The task of the work is to study whether the protection action from its non-prescription
characteristic can generate an economic impact on the State, when it is filed after a prolonged
period of time after the commission of the alleged act that violated constitutional rights. Although
expiration or prescription does not operate in the processing of the protection action, the time to
file it is still important in each specific case. Thus, the longer the time between the violation and
the filing of the action, the amount of economic compensation may increase. The methodology
used is a qualitative approach, based on bibliographic review and analysis of cases related to the
object of study. This work concludes that the protection action in Ecuador must maintain the
characteristic of non-prescription. However, under the principles of immediacy and
proportionality, the judge must determine the feasibility of the claims regarding economic
reparation, when the protection action has been filed after many years of having generated the
violation of constitutional rights.
Keywords: Protection action; constitutional rights; jurisdictional guarantee; immediacy; no
prescription
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Introducción
En la actualidad es indispensable que los sistemas de justicia cuenten con mecanismos de
protección de derechos fundamentales y constitucionales. Esto en relación con lo establecido en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, en la que se señala
que toda persona tiene derecho al acceso de un recurso frente a los tribunales de justicia, para
amparar y defender sus derechos ante actos u omisiones que violenten los mismos (Altamirano-
Jimbo y Ochoa-Rodríguez, 2021).
Como una realidad jurídica aplicable este mecanismo nace en México bajo el nombre de
acción de amparo, sin embargo, su desarrollo se extendió hasta llegar a Ecuador apareciendo por
primera vez en la Constitución de 1967, sin tener relevancia a falta de normativa aplicable, no fue
hasta el año de 1994 que se introduce nuevamente esta garantía, y es, finalmente en la Constitución
de 1998 que queda instituida con el nombre de acción de amparo (Riofrío-Ortega y Vázquez-
Martínez, 2021; Pazmiño, 2022).
Con la entrada en vigor de la Constitución de la República del Ecuador en el año 2008,
toma un nuevo rumbo y un cambio fundamental, pasando de la acción de amparo a la acción de
protección. Uno de los principales cambios que se da es la naturaleza jurídica de la misma, así
entonces, la acción de amparo era netamente cautelar y la acción de protección es de carácter
tutelar volviéndose la vía idónea, eficaz y lida para la determinación de la vulneración o
violación de derechos constitucionales y fundamentales (Naula-González et al., 2020).
Dentro de la praxis procesal constitucional la acción de protección se muestra como una
vía idónea para la protección de derechos supra, es decir, derechos constitucionales. Por tanto, esta
garantía jurisdiccional mientras su eficacia para tutelar derechos en dos momentos clave: el trámite
sumario que se sigue cuando se interpone la acción y los efectos de cumplimiento inmediato y
obligatorio de la resolución del juez constitucional. Por un lado, se busca tutelar los derechos del
individuo y también subsanar el daño mediante las medidas de reparación (Mendoza-Rugel et al.,
2022).
Ecuador no es el único país en contar con este recurso de protección a derechos
constitucionales y fundamentales, pues también se encuentran dentro de las legislaciones de otros
países de América Latina. Si bien son denominados de manera distinta, y en ciertos casos son de
naturaleza diferente a la acción de protección, no cambian el objeto de garantizar y proteger estos
derechos (Galarza-Chullca et al., 2020).
La tramitación de la acción de protección dentro del Ecuador es rápida, sencilla eficaz, e
informal. Además de estas características, propias de este procedimiento de carácter constitucional
por su propósito, se añade la de no prescripción, esto es, el hecho de que puede ser interpuesta en
cualquier momento. Ésta última responde a su finalidad que es resarcir o reparar un daño que ha
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sido causado por la vulneración de derechos constitucionales o fundamentales y con ello evitar
que se sigan afectando o violentando otros derechos fundamentales (Enríquez y Cando, 2021;
Arrias-Añez et al., 2021).
La característica de no prescripción de la acción de protección no ha sido reconocida de
manera taxativa en la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (en adelante LOGJ y CC). Sin embargo, se desprende justamente de la no
disposición de un tiempo límite en el cual se puede interponer esta garantía jurisdiccional, lo que
ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (Sentencia 179-13-EP/20).
Lo anterior genera que se produzcan efectos jurídicos adversos o en otras palabras
consecuencias jurídicas negativas en cuanto a la reparación integral cuando esta recae sobre el
propio Estado.
Si bien autores como Suárez (2021) y Juan Francisco Guerrero del Pozo (2020) apoyan la
tesis de que esta garantía jurisdiccional no debería prescribir, es necesario analizar las
consecuencias jurídicas-procesales y económicas (como se plantea en el presente trabajo
investigativo). Sobre todo, en casos puntuales donde se vuelve desfavorable para el Estado, puesto
que, de forma culposa persona puede no interponer la acción posterior a la vulneración, sino hasta
después de un largo tiempo; pero también se podría incurrir en una acción dolosa al esperar años
activar esta garantía, a fin de incrementar la reparación integral.
Justamente la espera tiene efectos en la reparación integral. Por ello se establece una
relación con la característica de no prescripción de la acción de protección, puesto que, a mayor
tiempo transcurrido entre la vulneración y la presentación de la garantía jurisdiccional, mayor será
el monto de la reparación económica. Así, para la aplicación de la reparación integral debería
tomarse en cuenta otros derechos de importancia como el de la tutela judicial efectiva y el de la
seguridad jurídica, en tal razón debería darse una correcta interpretación a la norma suprema para
de este modo mejorar la determinación de una reparación económica (Morejón-López et al., 2020).
La seguridad jurídica es fundamental en un estado de derechos, ya sea como un principio,
como un valor o como un derecho mismo. Se debe tener en cuenta que un punto primordial para
su efectivización lo es la igualdad en todos los individuos, lo que ha sido reconocido desde la
esfera constitucional ecuatoriana (Art. 82, Constitución). Por tal sentido se la concibe como el
respeto irrestricto a la normativa expresa y actual del ordenamiento jurídico (Borbor, 2023;
Gavilánez et al., 2020; Relica-Ordoñez y Palacios-Vintimilla, 2021; Vargas, 2023; Villacres-
López y Pazmay-Pazmay, 2021).
Por otro lado, haciendo referencia a la tutela judicial efectiva, este es un derecho
constitucional que le permite a toda persona recurrir a un juez independiente, que su pretensión
sea tramitada en respeto al debido proceso y obtener una decisión justa que sea ejecutada. No
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obstante, no solo se materializa con la existencia de mecanismos jurídicos procesales para el acceso
a la justicia, sino que ambas partes procesales pueda tener la satisfacción que la decisión está
emitida conforme a derecho.
En cuanto a la relación entre la tutela judicial efectiva y la acción de protección se
encuentran criterios de juristas que consideran que no está oportunamente regulada y que ello ha
generado su indebida utilización alejándose de su naturaleza misma (Correa-Cordero et al., 2020;
Cusme-Ganchoso y Benavides-Salazar; 2022; Lemos-Espinoza et al., 2021).
Como se ha manifestado en párrafos anteriores, por su naturaleza de protección a derechos
constitucionales, no opera la prescripción de la acción de protección. Por ello, el carácter
intemporal de esta garantía jurisdiccional genera que las reparaciones económicas sean más
onerosas con el pasar del tiempo. Es así que, entre el tiempo de la vulneración de derechos y el
momento de interposición de la acción debe materializarse el principio de inmediatez como una
forma de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva del Estado como legitimado
pasivo en estas acciones (Calva, 2021; Gómez, 2020).
Es a partir de aquello que surge el problema de la presente investigación, esto es: ¿Se
generan consecuencias jurídicas-económicas por la no prescripción de la acción de protección?
Metodología
El trabajo realizado se trata de un artículo de revisión. La metodología utilizada para la
realización de la investigación es de enfoque cualitativo. A través de la recolección de datos se
realizó una investigación tanto doctrinaria, como la contenida dentro de diferentes artículos
científicos publicados en revistas indexadas a bases de datos. Lo anterior permitió realizar un
análisis bibliográfico basado en lo que esgrimen autores como Suárez, Cano-Blandón, Storini,
Castro-Montero, entre otros, cuyos criterios fueron de gran relevancia con respecto al tema central,
puesto que abordan la característica de no prescripción de la acción de protección, así como la
importancia de la reparación integral cuando se declara la vulneración de derechos.
De los métodos utilizados dentro de la investigación, está el teórico jurídico, que se
entiende como el método de investigación jurídica universal, ya que se encuentra presente en toda
la realización del trabajo. Así, desde las concepciones teóricas de la acción de protección, el
principio de inmediatez y la reparación integral, se abordó la normativa que regula el
procedimiento constitucional en el Ecuador, logrando dar solución al problema de la investigación:
mantener la característica de no prescripción de la acción de protección, debiendo modular la
reparación integral cuando se presenta la garantía jurisdiccional luego de muchos años de la
vulneración.
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Así mismo, se aplicó el método de análisis jurídico comparado, mediante el cual se
pudieron establecer y analizar las semejanzas y las diferencias existentes entre Ecuador y las
múltiples normativas de Perú, Colombia, Chile, Argentina, Bolivia Uruguay, en cuanto al tiempo
regulado para la interposición de la Acción de Protección o también llamada acción de tutela o
amparo. Por otro lado, se utilizó la técnica de análisis de casos revisando diferentes procesos de
acción de protección en los que se evidenciaron que se activaba la vía constitucional después de
muchos años y se disponía una reparación económica cuantiosa. Además, también se analizaron
criterios recogidos por la Corte Constitucional del Ecuador y la Corte Constitucional de Colombia,
con respecto del tiempo de interposición de la acción de protección y acción de tutela
respectivamente.
La presente investigación es resultado del Proyecto de Investigación de la Carrera de
Derecho de la Universidad San Gregorio de Portoviejo denominado “La caducidad y prescripción
como figuras jurídicas del derecho ecuatoriano: reivindicación del derecho a la tutela efectiva”.
El principio de inmediatez en la acción de protección: dos perspectivas teóricas
La acción de protección fue implementada en el artículo 88 de la Constitución de la
República del Ecuador. Posteriormente, se desarrolló normativamente en los artículos 39 a 42 de
la LOGJyCC. En esta última se establecen puntos procesales como: la procedencia, la
admisibilidad, el procedimiento, entre otras situaciones inherentes a la tramitación de la acción
que se analiza.
La acción de protección se tramita al amparo de un procedimiento puramente sumario, es
decir, que no admite dilaciones procesales que tiendan alargarlo. No obstante, de la naturaleza
jurídica del procedimiento constitucional que se encuentra en el Art. 86 de la Constitución
ecuatoriana, la LOGJ y CC no estipula de manera explícita un tiempo pertinente para la
interposición de esta acción. Por tanto, no opera la prescripción y como lo ha ratificado el máximo
órgano de justicia constitucional, se podrá interponer en cualquier momento (Guerrero del Pozo,
2020; Ordóñez-Rodas y Vázquez-Calle, 2021; Suárez, 2021).
Por su parte, el tratadista Cueva Carrión (como se citó en Ordóñez-Rodas y Vázquez-Calle,
2021) señala que:
La acción de protección, como no tiene carácter subsidiario debe ser propuesta en forma
inmediata; en otras palabras, se debe proponer tan pronto como ocurre la violación de los
derechos constitucionales, sin esperar la conclusión de un trámite de otra especie. (p. 543)
La inmediatez dentro de la tramitación de una garantía constitucional, como lo es la acción
de protección, puede ser entendida de manera general con aquella rapidez que debe sustanciar,
resolver y emitir sentencia escrita el juez constitucional. Sin embargo, aunque es un criterio
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acertado, la inmediatez debe entenderse en dos sentidos: el primero, del que ya se ha hecho
referencia, es la rapidez para sustanciar y resolver la acción; mientras que, el segundo debe
entendérselo como aquella rapidez al interponer la garantía a partir del daño o vulneración de
derechos.
Como se desprende de lo anterior, en sentido amplio y aplicado, el principio de inmediatez
conlleva a que la acción de protección deba tramitarse de forma rápida, sencilla y eficaz. Por su
misma naturaleza tendrá prioridad sobre otras causas, s aún cuando no existe una justicia
constitucional especializada y los mismos jueces ordinarios son los competentes de conocer y
resolver ciertas garantías jurisdiccionales, incluida la que es objeto de esta investigación.
Respecto a la no existencia de una justicia especializada en materia constitucional para
tramitar y resolver acciones de protección trae consigo consecuencias negativas, tal como lo
advierten las autoras Bravo et al. (2023), “se comprueba la desnaturalización constante de la AP,
tanto desde su naturaleza jurídica como de su procedimiento, por parte de los jueces revestidos de
potestades constitucionales” (p.13).
Dentro del Ecuador, no ha existido un análisis profundo en cuanto al principio de
inmediatez en la segunda perspectiva teórica, esto es, la relación que debe haber entre el acto u
omisión vulnerador de derechos y el momento de interponer o activar la garantía. Más bien, se lo
puede entender única y exclusivamente en su forma de rapidez de tramitación de la acción de
protección.
Con respecto a esta segunda perspectiva teórica que aborda el principio de inmediatez, en
cuanto a la relación entre acto u omisión que genera la vulneración y la interposición de la demanda
de acción de protección, se debe entender que su finalidad es la existencia de un tiempo razonable
relacionando dicha tardanza a cuestiones especiales. Esto ya que no habría un sentido lógico en
interponer la acción cuando el tiempo del acto u omisión es realmente considerable (Cano-
Blandón, 2017).
En cuanto a esta relación, la Corte Constitucional Colombiana con respecto a la inmediatez
en la acción de tutela, que se asemeja a la acción de protección, ha señalado que “todo fallo está
determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se
interponga la acción, como puede que sea irrelevante” (sentencia SU-961 de 1999). Viéndolo
desde la perspectiva del análisis de la Corte Constitucional Colombiana, la correspondencia en la
temporalidad de la interposición de la acción con el hecho vulnerador de derechos goza de
principal importancia en cuanto a las pretensiones del sujeto activo. Claro que las peticiones de
medidas reparatorias dependerán de cada caso en concreto.
Como se lo mencionó en líneas anteriores, la jurisprudencia constitucional ecuatoriana no
ha desarrollado de forma amplia al principio de inmediatez en cuanto a la acción de protección,
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aun así, no exime que a futuro en ciertos casos se tome este principio para determinar si proceden
o no las pretensiones de la parte accionante.
El principio de inmediatez no es rígido, por ende, pueden existir causas de justificación en
cuanto al porque se interpone la acción en un tiempo prudente después de la vulneración. Cano-
Blandón (2017), toma en consideración la sentencia de la Corte Constitucional Colombiana T-
594/2008, en la cual se señala las siguientes causas de justificación para que el juez evalué la
inmediatez del proceso de la acción de tutela: “i) la seguridad jurídica, ii) la protección de los
derechos de terceros y iii) evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta
supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”. (p. 118)
Como se ha expuesto, el principio de inmediatez opera en dos líneas: una, la rapidez para
tramitar y dictar sentencia en una acción de protección; y, la otra, con respecto a la pronta
interposición de la acción desde el momento de la vulneración de derechos. La segunda permite
una protección de los derechos constitucionales de ambas partes y amismo subsanar los daños
mediante la reparación integral. Es por ello que algunos países de América Latina han considerado
pertinente establecer un tiempo para la activación del mecanismo de protección de derechos
constitucionales, como se analiza a continuación.
Análisis comparado sobre la no prescripción de la acción de protección: Ecuador vs.
otros países de América Latina
La protección de derechos fundamentales y constitucionales no se da solamente dentro del
ámbito jurídico ecuatoriano, a nivel de América Latina también existen figuras jurídicas para
proteger dichos derechos fundamentales, y en cada país de la región su naturaleza y tiempo de
interposición son susceptibles a cambios.
En Ecuador el mecanismo estipulado en la Carta Magna para la protección de los derechos
fundamentales y constitucionales es la acción de protección. Esta garantía jurisdiccional se
encuentra establecida dentro del artículo 88 de la Constitución, estipulándose su objeto y ante
quien debe interponerse. La normativa que regula este mecanismo procesal de protección de
derechos es la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Dentro de la ley antes mencionada se establece el procedimiento a llevar a cabo dentro de
este mecanismo de protección. Ahora con respecto al tiempo límite para presentar la acción, desde
el momento de la vulneración de derechos hasta el momento de interponer la demanda, no se
encuentra establecido como tal; razón por la cual no operan figuras jurídicas tales como lo son la
caducidad o prescripción.
La naturaleza de esta es tutelar y tiene por objeto declarar la vulneración de derechos
constitucionales. Además de este mecanismo de protección, existen otros que se tramitan con
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urgencia y tienen una naturaleza cautelar, como lo son las medidas cautelares: autónoma y
conjunta. La primera se presentará cuando exista amenaza de vulneración de derechos; mientras
que, la segunda se presentará con una acción de protección, con la finalidad de cesar la vulneración
de derechos y que se repare de manera integral la misma.
En Colombia se encuentra la acción de tutela, enmarcada en el artículo 86 de la
Constitución, la naturaleza de esta es mixta, es decir que busca la protección de los derechos y
también declarar la vulneración de derechos y las respectivas medidas de reparación integral.
Ahora, en cuanto al tiempo de su interposición al igual que en Ecuador no existe un tiempo límite
para presentar la demanda, sin embargo, la Corte Constitucional de Colombia ha hecho un
desarrollo jurisprudencial extenso en cuanto al principio de inmediatez, es decir, la relación
existente entre la vulneración de derechos y la interposición de la acción.
En Perú se encuentra la acción de amparo, establecida dentro del artículo 200 numeral 2
de la Constitución. Esta tiene una naturaleza de carácter cautelar y la normativa que regula este
tipo de procedimientos es el Código Procesal Constitucional. Dicha norma establece un plazo
definido para interponer la acción y se encuentra en el artículo 45, determinando que el plazo para
interponer la demanda prescribe en el término de 60 días hábiles a partir de que se ha producido la
afectación.
A pesar de que en este país sí se establece un plazo para interponer la acción, también se
aclara que los sesenta días hábiles correrán a partir de la afectación, siempre y cuando el afectado
hubiese tenido conocimiento del acto que vulnederechos constitucionales. Caso contrario la
legislación establece que el plazo se lo computa desde el momento que existe la remoción del
impedimento.
En cuanto a Chile se encuentra el recurso de protección, contemplado en el artículo 20 de
la Constitución. Su naturaleza es tutelar y tiene la particularidad de que quien lo conoce y resuelve
es la Corte de Apelaciones. En cuanto al tiempo existente para interponer dicho recurso se pre
que será un plazo fatal de 30 días para activar el recurso, es decir opera la caducidad.
En Uruguay se encuentra la acción de amparo, el cual tiene una naturaleza mixta: cautelar-
tutelar. Este recurso se encuentra regulado en la Ley 16011, dentro de la cual en el artículo 1
se puede encontrar su objeto, en contra que procede y las causales de improcedencia. En el artículo
4 de la misma ley se establece el tiempo para interponer la acción, esto es, 30 as a partir de la
vulneración. No obstante, el término de estos 30 días no se tomará en cuenta cuando la persona
afectada se viera impedido de interponer la acción por justa causa.
En Argentina se encuentra la acción de amparo que es de naturaleza mixta (tutelar-
cautelar), debido a que la Ley Nº 16.986 establece que será admisible en contra de acto u omisión
que se de en forma actual o inminente en contra de derechos o garantías que se establecen en la
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Constitución (Art. 1). En cuanto al tiempo que existe para su interposición se señala que esta no
será admisible cuando no se haya interpuesto dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha
de vulneración de los derechos o garantías (Art. 2).
En Bolivia se encuentra establecida la acción de amparo, emanada desde la norma
Constitucional en el artículo 128. Su naturaleza es de carácter mixto puesto que en el artículo antes
mencionado se establece que esta procedecontra actos u omisiones que restrinjan, supriman o
amanecen los derechos que han sido reconocidos en la Constitución o la ley. Por su parte la misma
normativa Constitucional dispone que la acción deberá interponerse en un plazo máximo de seis
meses, computable desde la fecha que se vulnera o amenaza los derechos o a partir de notificada
la última decisión administrativa o judicial.
Como se ha evidenciado, en América Latina existen mecanismos jurídicos procesales para
la protección de derechos constitucionales y fundamentales. Algunos ordenamientos han tipificado
términos o plazos prudenciales para la activación de este mecanismo, tales como lo son: Perú,
Chile, Uruguay, Argentina y Bolivia. Por lo tanto, tienen un sistema cerrado en la tramitación de
este tipo de garantía. Sin embargo, Colombia tiene un régimen semi-abierto, esto en cuanto al
desarrollo del principio de inmediatez. Por su parte Ecuador tiene un régimen totalmente abierto,
siendo este el único país dentro de Latinoamérica con dicha característica, ya que no hay limitación
en cuanto al tiempo. Lo que conllevaría a que exista una relación causal entre el momento de la
vulneración y la reparación integral económica.
Las medidas de reparación económica y su relación con la no prescripción de la acción de
protección
La reparación integral tiene su génesis en cuanto existe una relación causal dañosa. En
otras palabras, cuando existe un hecho o acto que vulnere no solo de manera físico o psicológica,
sino que también jurídica a un individuo. Por consiguiente, el fin propio de la reparación integral
es poder subsanar dicho acto o hecho que ha provocado un daño, o sea, busca restituir a su estado
anterior lo dañado o al menos a un estado parecido (Burgueño, 2019).
Al hablar de reparación integral puede tomarse en muchas ocasiones a percibir que la única
forma de reparación integral que existe es en un sentido monetario. No obstante, esta es sola una
de las formas de reparación, ya que se las percibe de dos modalidades: por un lado, desde la
modalidad individual, en la que se contemplan la reparación económica, las medidas de
rehabilitación y las de restitución; y, desde el ámbito colectivo, se encuadran las medidas de
satisfacción y las garantías de no repetición (Granda & Herrera, 2020).
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En Ecuador la reparación integral fue constitucionalizada en la Constitución del 2008. A
a partir del desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Como una innovación de las Garantías Jurisdiccionales, es así que, partiendo de lo
estipulado en la Constitución, expresamente dentro del artículo 86 numeral 3, se deja en claro que
cuando el juzgador constate la vulneración de derechos, este debe disponer las medidas de
reparación materiales o inmateriales, con la finalidad de poder devolver o tratar de devolver todo
a su estado anterior (Aguirre y Alarcón, 2018).
Dicho con anterioridad, en cuanto a la reparación integral existen en dos categorías, la de
carácter material y la de carácter inmaterial, es a partir del daño y los derechos vulnerados que el
juez constitucional dispone la medida de reparación más idónea para subsanar el daño ocasionado
por la vulneración de derechos, dentro de las medidas de reparación en sentido amplio se
entenderán las siguientes: 1) restitución, 2) indemnización, 3) rehabilitación, 4) medidas de
satisfacción y de no repetición (Cervantes-Valarezo, 2021).
Una vez que se han conocido las diferentes medidas de reparación integral, se puede
abordar a breves rasgos la medida de indemnización, o reparación económica como se le conoce
también, sobre esta medida las autoras Loor et al. (2022) sostienen que “la reparación económica
es una de las formas de la reparación integral que puede proceder para reparar daños materiales,
en cuyo caso adquiere el nombre de indemnización, pero también se aplica para reparar daños de
naturaleza inmaterial, denominándose compensación” (p. 118).
Generalmente en casos de acciones de protección, cuando la persona considera que se le
han vulnerado sus derechos, siempre se solicita al juez que dictaminen las medidas reparatorias
necesarias, esto con la finalidad de que se enmiende la vulneración volviendo al estado anterior,
las medidas pueden ser materiales o inmateriales; dentro de las medidas de reparación de carácter
material se encuentran la indemnización económica, el juzgador en muchas ocasiones toma en
cuenta el tiempo por el cual la persona ha sufrido el daño para pronunciarse sobre estas.
En la praxis constitucional, tomando en cuenta que la acción de protección no prescribe y
puede ser interpuesta en cualquier momento luego de la vulneración de derechos constitucionales,
la reparación económica toma un giro de importancia, en sentido que se entendería que, a mayor
tiempo de la vulneración, mayor es el monto económico por el cual se va a reparar a la parte
accionada. Es este punto en el que se genera una dicotomía en cuanto a la temporalidad de presentar
la acción de protección. Se retoma entonces la importancia del principio de inmediatez y la relación
existente entre el acto u omisión que generó la vulneración y el momento cuando se interpone la
acción de protección.
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De lo expuesto, se extrae que existe una relación directa entre la reparación integral y la
acción de protección. Sin embargo, entran en juego otros derechos de suma importancia como lo
son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica. Al haber un tiempo
prolongado entre el acto u omisión y el momento de interponer la acción, la o el juzgador deberá
hacer una interpretación muy fina de los hechos y la norma suprema para determinar la reparación
económica, esto con el afán de no desnaturalizar la acción de protección (López-Zambrano, 2018)
El principio de inmediatez en la tramitación de la acción de protección no es rígido y
permite un análisis en cada caso en concreto, el juzgador analizará las circunstancias de porqué la
acción no se interpone en un plazo razonable. Esto a su vez conlleva a que, sobre la base de este
principio, la reparación integral tenga una lógica con respecto a la vulneración y la temporalidad;
sobre todo cuando se trata de reparaciones económicas, cuando estas no sean muy onerosas o
provoquen el enriquecimiento de la víctima.
En un mundo jurídico ideal, lo justo sería que todo daño provocado por la acción u omisión
pueda ser subsanado en su totalidad, pero no podemos apartarnos de la realidad. En consecuencia,
la reparación económica trae consigo un peso financiero sobre quien recae. Así, se debe tener una
especial atención cuando ésta recae sobre el Estado, debido a que, se debe considerar que los
fondos de este se encuentran sujetos a determinaciones presupuestarias. Es de ahí sobre lo cual
recae la relevancia de la relación entre el acto y el momento de interposición de la acción con el
principio de inmediatez (Domínguez, 2010).
La reparación integral es sin duda importante para poder subsanar los daños ocasionados
por la vulneración de un derecho de carácter constitucional. Dentro de las diferentes medidas de
reparación se encuentra la reparación económica como una forma de subsanar el daño inmaterial.
Sin embargo, esta última guarda una estrecha relación con la característica de no prescripción,
puesto a que mayor tiempo que se interponga la acción la reparación económica termina siendo
más onerosa y ocasionando de esta manera que exista una real afectación económica. Esto se lo
podrá visualizar dentro del análisis de resultados con casos concretos que se detalla en las líneas
siguientes.
Resultados
Una vez abordada la problemática central desde una perspectiva teórica, la discusión se ve
inmersa muchas ocasiones en una dicotomía, puesto que, los diferentes jueces constitucionales
tanto de primera como de segunda instancia que conocen y resuelven acciones de protección y los
recursos de apelación planteados, a pesar del tiempo dan a lugar las pretensiones solicitadas; otros
en cambio toman el principio de inmediatez para determinar su resolución.
Con respecto a la relación entre el momento de la vulneración de derechos y la
interposición de la acción, los jueces no analizan el tiempo transcurrido y han declarado con lugar
la demanda y accedido a las pretensiones del accionante. Siendo así, que, como reparación
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económica, por citar un ejemplo, se dispone el pago de remuneraciones dejadas de percibir, más
todos los beneficios de ley, reintegro al puesto de trabajo y además una compensación económica
adicional por daños inmateriales.
Lo anteriormente señalado es notoriamente visible en la acción de protección signada con
Nº 13282202100841 de la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en el Cantón Portoviejo,
en la que se evidencia que la demanda se interpuso habiendo pasado 10 años desde la vulneración
de derechos. Lo mismo se desprende del proceso signado con 09359202101589 de la Sala
Especializada de la Familia Niñez, Adolescencia, Adolescentes Infractores de la Corte Provincial
de Justicia del Guayas, en el que pasaron 6 años desde la vulneración de derechos hasta la
presentación de la garantía jurisdiccional.
En virtud de ello, no existe un tiempo prudente y justificado entre el momento de la
vulneración de derechos y la interposición de la demanda. A pesar de ello el juez da con lugar la
demanda y ordena las medidas de reparación mencionadas en el párrafo anterior. Como se ha
podido apreciar de los casos citados, los jueces constitucionales al momento de conocer el caso y
dictar su decisión mediante sentencia debidamente razonada y motivada no tomaron a
consideración el principio de inmediatez. Lo anterior, a pesar del tiempo existente entre la
vulneración y la interposición de la acción se concede todas las pretensiones.
Es claro que concurre un nexo entre el tiempo en que ocurre vulneración, la interposición
de la acción de protección y la reparación económica. Por ende, se estaría estableciendo como tal
que la influencia del tiempo conllevaría a que la reparación sea más onerosa y con ello a que el
legitimado pasivo pague más dinero por concepto de esta medida reparatoria.
Existen criterios divididos en cuanto a la temporalidad en la que se interpone la acción y el
principio de inmediatez puede ser aplicado bajo la sana crítica de los jueces al momento de analizar
la procedencia de la acción de protección y de las pretensiones del accionante. Más no es
reconocido en la Constitución o la LOGJyCC como claramente se lo ha desarrollado en líneas
anteriores.
En el proceso de acción de protección signado con 0630120120555 del Juzgado Primero
de Civil y Mercantil de Riobamba, existe un lapso de tiempo de 7 años entre la vulneración y la
activación de la garantía. En el proceso 01204201807319 de la Sala Especializada de lo Laboral
de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, transcurrieron 4 años entre la vulneración y la
interposición de la acción, bajo la sana crítica y en base al principio de inmediatez los juzgadores
constitucionales declararon la improcedencia de la acción de protección. La pregunta que cabe
plantearse es ¿se puede declarar la improcedencia por presentar la acción de protección
transcurridos muchos años? o más bien ¿deben los jueces constitucionales modular la reparación
integral?
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La Corte Constitucional del Ecuador ha creado jurisprudencia en cuanto a la temporalidad
para la interposición de la acción de protección reconociendo que no prescribe. Así en la Sentencia
Nº 179-13-EP/20 y la Sentencia Nº 1292-19-EP/21 se ha señalado que no existe un tiempo límite
dentro de la normativa ecuatoriana y que la acción tiene un carácter de imprescriptible. Por tanto,
a efectos de analizar la vulneración de derechos no debe tomarse en cuenta la relación entre el
momento en que se produjo y la interposición de la demanda. Sin embargo, esa misma Corte en
Sentencia 016-10-SEP-CC ha manifestado que no se puede cambiar una situación jurídica
prexistente, es decir, no hay una línea jurisprudencial clara en cuanto a ambas situaciones,
tornándose hasta cierto punto confusa.
A pesar de que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que no existe
una limitación temporal para interponer la acción después de la vulneración de derechos, esto no
quiere decir que cuando se trate de medidas de reparaciones económicas sean libres e ilimitadas.
Es así, que el juez constitucional debe analizar la procedencia de las medidas reparatorias en cada
caso en particular.
Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Trujillo
Oroza vs. Bolivia, como la misma Corte Constitucional Ecuatoriana en Sentencia 57-17-IS/19,
han establecido un criterio bajo el cual la medida de reparación económica debe ser proporcional
a la vulneración de derechos, esto con la finalidad de evitar el enriquecimiento de la víctima.
Por su parte el Tribunal Constitucional de Colombia, como ya ha sido mencionado
anteriormente, ha establecido un desarrollo jurisprudencial extenso en cuanto al principio de
inmediatez en la acción de tutela. Esto le ha permitido establecer una línea jurisprudencial única y
aplicable. El mismo órgano en mención ha establecido dentro de sus criterios casos excepcionales
dentro de los cuales no se considerará como tal el principio de inmediatez, tal como se observa en
la figura 1.
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Figura 1
Criterios de Corte Constitucional de Colombia con respecto al principio de inmediatez
Fuente: Corte Constitucional de Colombia
Elaboración: Autores del artículo
La acción de protección es generalmente presentada en contra del estado, un estudio hecho
por Castro-Montero et al. (2016), realizado en la ciudad de Quito determinó que el 85.37% de las
causas fueron contra el Estado, y que el 33.52% son inherente son de carácter laborales” (p.38);
Por su parte Storini y Navas (2013), en estudio realizado entre las ciudades de Cuenca y Guayaquil
se estimó que el “99% de las causas de acción de protección son en contra del estado” (p.172).
Los jueces constitucionales de primera instancia en Ecuador han esgrimido criterios sobre
el principio de inmediatez, en los cuales señalan que este principio está relacionado con el
momento de vulneración y el momento de presentar la demanda. Por otra parte, la Corte
Constitucional de Ecuador ha establecido que no existe un tiempo límite para la interposición de
la demanda, pero a su vez ha dejado señalado que no se pueden cambiar las relaciones jurídicas
preexistentes y que cuando se trata de reparación económica, ésta debe ser proporcional al daño
causado por la vulneración y evitar el enriquecimiento de la víctima.
Por su parte, la Corte Constitucional Colombiana ha señalado que debe existir una relación
entre la vulneración y el momento de interposición. De la misma manera ha estipulado excepciones
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para evaluar los casos concretos, así debe justificarse por qué no se interpuso la acción cuando se
vulneró el derecho. Es partir de aquello que nace la discusión en cuanto al contexto ecuatoriano en
relación a la reparación económica y la característica de no prescripción de la acción de protección.
Discusión
En cuanto a la acción de protección se ha establecido desde la propia Constitución que su
procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Esto permite comprender que su tramitación es de
manera informal, es decir, que se regirá por procedimiento especial propio de su naturaleza estando
fuera de la esfera de la justicia ordinaria. Esto representa que no operen algunas figuras jurídicas
como las que ya hemos mencionado con anterioridad como lo son la caducidad y la prescripción.
El que no operen estas figuras jurídicas conlleva a que la acción de protección se cubra de
una característica importante y única como lo es la imprescriptibilidad. A manera sencilla, se puede
interponer la acción aun habiendo pasado un tiempo prudente y razonable desde la vulneración de
derechos; justificando la existencia de esta característica bajo la premisa de la irrenunciabilidad de
los derechos.
A pesar de aquello llama mucho la atención esta característica frente a derechos como la
seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En el marco del primero se denota que, al ser
imprescriptible la acción de protección, no existe certeza en cuanto lo que podría pasar a futuro si
se llegase a presenta dicha garantía jurisdiccional. Por ello, cuando se trata de reparaciones
económicas se podrían disponer sumas cuantiosas. En cuanto al segundo derecho, es necesario que
las decisiones que se tomen sean proporcionales de acuerdo con las condiciones propias de cada
caso, es decir, si se persigue una reparación económica tendría que justificarse porque demoró en
interponer la acción de protección.
En relación con lo dicho en el párrafo anterior, se puede encontrar la existencia de un nexo
entre el momento de que se vulnera el derecho y el momento que se interpone la acción. Esto
provoca que las reparaciones económicas conlleven un monto más elevado, y al ser más onerosas
crean una afectación económica al sujeto pasivo, que en la gran mayoría de ocasiones termina
siendo el Estado, quien debe destinar un monto económico para resarcir el daño, monto económico
que estaba dentro del presupuesto anual del sujeto pasivo como tal.
Dentro de la doctrina actual hay una inclinación a favor de la característica de no
prescripción de la acción de protección, manteniendo su justificación en la constante progresividad
e irrenunciabilidad de los derechos fundamentales. Sin embargo, pese a aquello algunos autores
como Calva (2021) han esgrimido ciertos criterios en contra de esta característica, al considerar
que el simple hecho de que no prescriba podría generar un margen de inseguridad, dejando en
manos de la persona afectada el uso de tal presupuesto en interés propio. En este sentido, pueden
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generarse casos en los que, de manera dolosa, se interpone la acción de protección muchos años
después de la vulneración, con la finalidad de que la reparación económica sea mucho mayor.
En este punto vale recordar que el Estado tiene el derecho para recuperar el dinero que se
ha sido obligado a pagar por la vulneración de derechos a sus administrados. Entendiendo que la
vulneración nace por parte de un servidor público. Así, se reconoce constitucionalmente el derecho
de repetición del Estado ecuatoriano y si bien es una forma de evitar el perjuicio económico que
generan las medidas de reparación de las acciones de protección interpuesta luego de muchos años,
resulta que aún es inaplicable por falta de regulación legal.
Sobre este derecho Loor y Reyna (2022) han señalado que “esta acción no tiene un
desarrollo legal que permita hacer efectivo este derecho del Estado, que se ve afectado al pagar
grandes cantidades de dinero por la actuación de sus servidores públicos (p. 209).
Por ello, en los casos en los que el servidor público que comete o emite un acto vulnerador
de derechos hacia otro y mediante sentencia se determina el pago de una compensación económica,
sería complejo que el Estado active el derecho de repetición. Una de las razones justamente es la
antes mencionada, esto es, por la falta de desarrollo legal, y otras, por otras diversas situaciones
como, por ejemplo, el fallecimiento del servidor que emitió o cometió el acto vulnerador de
derechos. Debido a aquello la temporalidad toma relevancia, configurándose de esta manera una
total afectación económica al no poder recuperar lo que ha sido obligado a pagar.
Como se ha indicado anteriormente, algunos países latinoamericanos han optado por
determinar un plazo o término para la interposición de la acción que protege los derechos
fundamentales. Esto en sentido de no solo buscar la protección de los sujetos activos, sino que
también los derechos de los sujetos pasivos, buscando que el paso del tiempo no sea un mecanismo
para que se afecten derecho de terceras personas. Por su parte, Colombia que no ha establecido un
tiempo límite, al amparo del principio de inmediatez busca una mejor aplicación de este
mecanismo estableciendo la obligación de justificar su presentación tardía o demorada.
En el caso de Ecuador no hay un tiempo límite para interponer la acción de protección, ni
tampoco una línea jurisprudencial única y además en el que la Corte Constitucional ha establecido
un camino confuso entre la no prescripción y el cambio de situaciones jurídicas prexistentes.
No se ha dado un criterio amplio en cuanto a la inmediatez y por los resultados que se
evidencian de los casos citados, cabe plantearse las siguientes interrogantes ¿Debe prescribir la
acción de protección? ¿Debe limitarse la reparación integral en cuanto al tiempo de vulneración
de interposición de la acción? O ¿Debe tomarse en consideración el principio de inmediatez en
cada caso en concreto?
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Es importante comprender en este aspecto otras figuras jurídicas tal como lo son el dolo y
la culpa, elementos que toman importancia con respecto a la interposición tardía de la acción de
protección. Si bien ambas son inherentes a la persona, pueden incorporar factores internos como
externos, con características únicas que permiten mantener una diferenciación y que, al momento
de evaluar el caso en cuanto a la no interposición de la acción en mención, toman gran relevancia.
En cuanto a la figura de la culpa, ésta genera aquel resultado donde no hubo la intención
de la persona de causar el daño como tal. Entendiéndose de esta manera que la persona afectada
no interpuso la acción de protección de manera inmediata a la vulneración, sin la intencionalidad
de obtener una reparación económica s cuantiosa por el transcurso del tiempo. Lo anterior sin
considerar que tenga o no el conocimiento de que, al activar dicha garantía jurisdiccional luego de
mucho tiempo, ese sería el efecto. Las causas hipotéticas pudieran ser:
1. No involucrarse en un problema jurídico con ninguna entidad pública o autoridad
pública.
2. El desconocimiento de la vía constitucional, por causas como la exclusión social, por
ejemplo.
3. Temor por su integridad física o psicológica.
4. Otras.
Por otro lado, el elemento dolo en cambio identifica a la persona busca de manera
intencionada y además voluntaria crear un daño o perjuicio hacia un tercero. Siendo así, que este
elemento se ve reflejado en el caso de la interposición de la acción de protección luego de un gran
periodo de tiempo, cuando el sujeto afectado conoce de los mecanismos jurídicos para la
protección de sus derechos y a su vez conoce las consecuencias que traería la interposición
extendida de esta garantía jurisdiccional. Siendo así, que el accionante tendría como intención
obtener una reparación económica incrementada por el paso de los años. Por ello, en ese caso
disponer dicha reparación económica, cuando concurre el elemento del dolo, generaría
enriquecimiento ilícito de la víctima.
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Conclusiones
La acción de protección es sin duda un mecanismo fundamental en cuanto a la protección
de derechos constitucionales y fundamentales, por ende, se entiende que se encuentren
características únicas de dicho proceso, por tanto, decir que esta debe prescribir seria ir en contra
de la connotación del Estado mismo, es decir un Estado de Derechos y Justicia Social,
entendiéndose dentro de este la protección y garantías de los derechos sociales y amismo su
irrenunciabilidad.
No obstante, es claro que existe una relación fuerte entre el momento de la vulneración de
derechos y el momento de interposición de la demanda, esto causando un perjuicio económico al
sujeto pasivo que en la mayoría de ocasiones es el Estado, por ende, se debe establecer una relación
entre el principio de inmediatez y la reparación económica, en cada caso en concreto.
Por lo tanto, el juez en ningún caso declarará improcedente la demanda por el paso del
tiempo, más bien el juez constitucional deberá hacer un análisis de cada caso concreto para
determinar su decisión, es decir, conceder parcial o totalmente las pretensiones del sujeto activo.
El principio de inmediatez permite esta flexibilidad de análisis, mientras que, la caducidad o
prescripción por su rigidez no permiten llevar el análisis de fondo. La acción de protección debe
mantener su imprescriptibilidad, pero en cada caso en concreto se debe analizar proporcionalmente
la relación entre el principio de inmediatez y la reparación económica.
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Contribución de autores
Citación/como citar este artículo: Valdez, J., Cornejo, C. y Loor, J. (2023). La no prescripción
de la acción de protección en Ecuador: ¿garantía de derechos o afectación económica al Estado?
Nullius, 4(2), 33-55. https://doi.org/10.33936/revistaderechos.v4i2.6239
Autores
Contribución
Jaime Wilington Valdez Ponce
Concepción y diseño del artículo;
investigación; análisis e interpretación;
redacción y revisión del artículo.
Criss Kelly Cornejo Vélez
Concepción y diseño del artículo;
investigación; análisis e interpretación;
redacción y revisión del artículo.
Jeniffer Julliet Loor Párraga
Concepción y diseño del artículo;
investigación; análisis e interpretación;
redacción y revisión del artículo.