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e-ISSN 2737-6125
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Vol. 4 N.º. 2 (103-119): Julio Diciembre 2023
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Universidad Técnica de Manabí
DOI: 10.33936/revistaderechos.v4i2.6432
Derechos culturales y afrodescendencia:
alcances de la experiencia del pueblo tribal afrochileno
Cultural rights and Afro-descendants:
scope of the experience of the Afro-Chilean tribal people
John Herlyn Antón Sánchez
Instituto de Altos Estudios Nacionales, Ecuador
jhonanton@hotmail.com
ORCID: 0000-0001-9666-6349
Recepción: 12 de julio de 2023/ Aceptación: 30 de noviembre de 2023/Publicación:28 de diciembre de 2023
Resumen
En el año 2022 los ciudadanos de Chile rechazaron en dos ocasiones propuestas de reforma a la
actual constitución, vigente desde los años 80s. El proyecto de reforma constitucional proponía
que la población afrodescendiente de Chile fuera reconocida como pueblos afrodescendientes
tribales y poseedores de derechos culturales. Esta situación generó un debate sobre la conveniencia
de este posible reconocimiento. En este artículo exploramos el alcance que para el derecho
internacional pudieran tener los derechos culturales a la afro descendencia de las Américas.
Principalmente se explora: ¿Qué significan estos derechos en el contexto de pueblos étnica y
racialmente determinados como los afrodescendientes?, ¿Qué pudiera aportar esta caracterización
de derechos en la coyuntura del proyecto de declaración universal de derechos de los descendientes
de africanos en el mundo, que actualmente discute las Naciones Unidas?
Palabras clave: Derechos culturales; cultura; afrodescendientes; Chile; pueblo tribal.
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Abstract
In 2022, the citizens of Chile twice rejected proposals to reform the current constitution, which
has been in effect since the 1980s. The constitutional reform project proposed that the Afro-
descendant population of Chile be recognized as Afro-descendant tribal peoples and holders of
cultural rights. This situation generated a debate on the appropriateness of this recognition. In this
article we explore the scope that international law could have for the cultural rights of Afro-
descendants in the Americas. We mainly explore: What do these rights mean in the context of
ethnically and racially determined peoples such as Afro-descendants; what could this
characterization of rights contribute in the context of the draft universal declaration of the rights
of African descendants in the world, currently being discussed by the United Nations; and what
could this characterization of rights contribute in the context of the draft universal declaration of
the rights of Afro-descendants in the world, currently being discussed by the United Nations?
Keywords: Cultural rights; culture; Afro-descendants; Chile; tribal people.
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Introducción
Como ya es conocido, el 17 de diciembre de 2023 el pueblo chileno decidió rechazar, por
segunda vez, una propuesta que pretendía reemplazar la Constitución vigente desde 1981. De
acuerdo a los resultados de la consulta constituyente (plebiscito), el 55% decidió la opción “en
contra” frente al 44% de apoyo a la nueva propuesta de reforma. Era la segunda vez que se
consultaba a la ciudadanía sobre la necesidad de reformar la carta política heredera del régimen de
Augusto Pinochet. El primer proyecto de reforma constitucional vía Convención Nacional fue
rechazado en 2022, cuando al consultarle a la población sobre si aprobarían un texto nuevo de la
Constitución, el 62% votó “rechazo” y el 38% “apruebo” (Titelman y Leighton, 2022). Los dos
intentos de reforma constitucionales fueron ideas de soluciones políticas producto del gran
estallido social que sacudió los cimientos de la sociedad y la democracia chilena durante el 2019.
Como una salida al descontento ciudadano ante la realidad social vivida por la población, el primer
proyecto de cambio constitucional planteaba, entre otros, temas de reforma constitucional como la
instauración del carácter plurinacional del Estado, el reconocimiento de derechos colectivos a los
pueblos indígenas, y el reconocimiento de derechos culturales al pueblo afrodescendiente de Chile
(Archivo Nacional de Chile, 2021).
En la coyuntura del primer texto constitucional que se sometió a la voluntad popular
proponía los “derechos culturales” como derechos (exclusivos) de la afrodescendencia, sin duda
una circunstancia que generó debate al interior de las organizaciones del movimiento social
afrodescendiente tanto de Chile como transnacional. Esto por cuanto mientras a los pueblos
indígenas se enumeraban derechos “colectivos” concretos, para los afrodescendientes “solo serían
derechos culturales”. Para algunos sectores de la opinión del movimiento social se realizaban las
siguientes preguntas: “¿Qué son derechos culturales?”, ¿Qué diferencia existe entre derechos
colectivos étnicos y derechos culturales?”; “¿Acaso los primeros son más importantes que los
segundos?”; “en el caso de la afrodescendencia, ¿A qué tipo de derechos culturales se refieren?”.
En este artículo hacemos una lectura a este fenómeno, que a consideración propia y de haber sido
aprobado, pudo constituir una evolución del derecho internacional en cuanto al reconocimiento
político y jurídico de la agencia afrodescendiente, quizá con el mismo impacto que en su momento
el mismo estado chileno generó cuando en el 16 de abril de 2019 el Congreso aprobó la Ley 21151
que “Otorga reconocimiento legal al pueblo tribal afrochileno”
Metodología
Este artículo es parte de la línea de investigación Derechos Humanos e interculturalidad
que se desarrolla en la Escuela de Gobierno y Administración Pública EGAP del Instituto de Altos
Estudios Nacionales IAEN. Para demostrar que hablar de derechos culturales para los
afrodescendientes en la nomenclatura del derecho internacional, podría interpretarse positivamente
en la misma dimensión de que se habla de derechos colectivos étnicos para minorías raciales o
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culturales. Se propone que los derechos culturales, interpretados en clave de critica intercultural
de los derechos humanos recogerían las aspiraciones que en esta materia pretenden los
afrodescendientes desde 1920 cuando Marcus Garvey proclamó en Nueva York la Declaración de
los Derechos de los pueblos negros del mundo. Para probar nuestra hipótesis el artículo ha sido
elaborado mediante un proceso de investigación sostenido, pues han sido más de 5 años en que se
ha construido en distintos escenarios de participación del autor en terreno, aplicando métodos
propios de la sociología contemporánea como la “investigación acción participativa”, además del
archivo documental, la interpretación normativa y la descripción densa de carácter etnográfico.
Como la mayoría de nuestras producciones se privilegia el carácter afrocentrado el autor,
una licencia que la etnometodología permite cuando se opta por una ciencia social transformadora
y militante, la cual se vuelve necesaria en ambientes polarizados de desigualdades sin perder la
objetividad comprensiva. Esperamos que el lector pueda disfrutar de un texto que trata de
responder ¿Son los derechos culturales útiles para las necesidades de la afro descendencia en el
marco del derecho internacional? La posible respuesta se pudiera desentrañar en las cuatro partes
de este texto: 1) Una explicación teórica de los derechos culturales; 2) Los afrodescendientes y sus
derechos; 3) El debate sobre la pertinencia de derechos culturales para los afrodescendientes: el
caso chileno y; 4) los derechos culturales en clave afrocéntrica.
Resultados
Los derechos culturales o los derechos colectivos de cada grupo cultural.
El carácter colectivo de los derechos culturales
Según lo planteado, el derecho a participar en la vida cultural implica comprender la
cultural como un concepto amplio de los comportamientos de vida de los seres humanos, implica
vivir la cultura misma, a la que para todas las personas es inherente. Por tanto, los derechos
culturales deben adaptarse a las especificidades de cada persona y de cada grupo, deben tener en
cuenta la diversidad como característica propia y esencial de los grupos sociales, etnias, pueblos
ancestrales, comunidades (Sánchez, 2009; Uprimny y Sánchez, 2011). Desde este enfoque
comunitario, los derechos culturales han tenido que pensarse como derechos colectivos, es decir,
los individuos son portadores de derechos individuales, pero que se ejercen en relación con el otro,
en la vida colectiva. De allí que el reconocimiento de los derechos culturales como derechos
colectivos de las personas en su entorno cultural permite que su goce, ejercicio y garantía se a
partir de la diversidad cultural en que de cada grupo se encuentre (Hernández, 2011).
De acuerdo con Hernández (2011), un individuo posee derechos culturales, puede gozarlos de
forma individual, pero en interacción con otras personas. Asimismo, cada persona portadora de
una cultura que a la vez es la cultura de un grupo. Esta situación obliga a los Estados y sus
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instituciones a proteger dichos derechos, aun precautelando que en el conjunto de diversas
expresiones culturales en un territorio se garantice el intercambio cultural, la interculturalidad, y
se evite la dominación, la imposición y la supremacía cultural. Para ello es necesario políticas,
legislaciones y programas públicos que fomenten los derechos culturales en medio de la diversidad
cultural de las poblaciones. Por ejemplo, se requiere que el Estado y los gobiernos fomenten,
precautelen y fortalezcan los derechos culturales de grupo, de forma específica y con
correspondencia colectiva, tales como el derecho a la identidad cultural, al patrimonio, a los
territorios ancestrales, al uso y fomento de las lenguas, a la educación propia, a la permanencia de
instituciones tradicionales, a planes de desarrollo con visión cultural, incluso el derecho al
desarrollo cultural y el derecho a la vida buena, al vivir sabroso. Y justo en este contexto,
intentamos resolver la problemática de los derechos culturales en la afrodescendencia y en el
pueblo tribal afrochileno.
El pueblo tribal afrochileno y sus derechos.
A manera de ilustración, cuando, hablamos de los “afrodescendientes” o de las personas o
poblaciones afrodescendientes, lo entendemos como un etnónimo que detona a los descendientes
de africanos sobrevivieron a la trata la trata esclavista en las Américas. El concepto abarca a todos
los pueblos descendientes, directa o indirectamente, de la diáspora africana en el mundo. Los y las
Afrodescendientes son parte integral de la historia y de los procesos económicos, políticos y
sociales de construcción y desarrollo de las naciones en América Latina y el Caribe. Los censos
nacionales estiman que el 21 % de la población total de la región, un poco más de 134 millones de
personas, son afrodescendientes. A pesar de importantes avances legislativos internacionales y
nacionales reconociendo la diversidad cultural y étnica y los derechos de las poblaciones
afrodescendientes, siguen condiciones drásticas de desigualdad social y económica y brechas de
información y reconocimiento que afectan todos sus derechos.
Los afrodescendientes de Chile, especialmente los asentados en el Valle de Azapa, región
de Arica (frontera con el Perú) vienen desarrollando un intenso proceso organizativo que les
permite dar visibilidad y obtener garantía de derechos como minoría étnica (Fernández, 2004;
Salgado, 2013; Báez, 2010). Desde que en el año 2000 se celebró en Santiago la Pre Conferencia
preparatoria de la III Cumbre Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial y otras formas
conexas de intolerancia estas comunidades afrochilenas irrumpen en el campo político con una
agenda política y acciones colectivas dirigidas al reconocimiento político como grupo cultural con
derechos específicos; (Díaz et al., 2009; Maraña, 2010). Una encuesta aplicada por el Instituto
Nacional de Estadística de Chile (INE) llevada a cabo en el 2013 reveló que los afrodescendientes
en Arica y Parinacota alcanzan las 8,415 personas, equivalentes a un 4,7% del total de las personas
en la región, lo que indica que serían la segunda mayoría de pueblos étnicos en el norte de Chile,
después de los aymaras. Según el INE, 3,317 hogares se reconocieron como afrodescendientes, lo
que corresponde al 6,2% de los hogares de Arica y Parinacota, donde se destacan asentamientos
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como Pascua de los Negros con un 94,5% y San Miguel de Azapa reconocido por 83,1% de la
población (Medina, 2014).
A partir del 16 de abril del 2019, los afrodescendientes de Chile son reconocidos como un
“pueblo tribal”. La edición 42.332 del Diario Oficial de la República de Chile que circuló ese día
publicó la ley número 21.151 mediante el cual se otorga reconocimiento legal al pueblo tribal
afrodescendiente chileno”. Se trata de una ley de 7 artículos sancionada por el presidente de la
Republica Sebastián Piñera en Santiago el 8 de abril de 2019. La ley de reconocimiento de pueblo
tribal a los afrodescendientes de Chile marcó un precedente en la jurisprudencia nacional e
internacional al dar un reconocimiento tal como lo establece el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo OIT para pueblos indígenas y tribales de países independientes (Ley
21151 de 2019). La ley chilena se convierte en el primer hecho de carácter legislativo s
importante luego de que en el 2013 las Naciones Unidas decretaran el Decenio Internacional
Afrodescendiente 2015-2024, con el lema de alcanzar justicia, reconocimiento y desarrollo a los
miembros de la diáspora africana en el mundo, especialmente de las Américas. En el año 2022 el
Gobierno de Costa Rica expide un decreto ejecutivo en reconocimiento del pueblo afrocostaricense
como tribal.
¿Qué significa que los afrochilenos fuesen considerados “pueblo tribal”? Para las
organizaciones de base afro chilenas, especialmente las ubicadas en la Región 1 de Arica y
Parinacota, tales como Organización Oro Negro, Colectivo Lumbanga o la Red de Mujeres
Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora, la ley de 2019 les da un estatus de pueblo
en el mismo sentido que a los indígenas, a los cuales se les atribuye la aplicación del Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (Báez, 2010). La denominación de pueblo
tribal a los afrodescendientes de Chile suena exótica, pero en realidad no es novedosa ni exagerada.
Aquí el concepto “tribal” tiene una acepción distinta a lo que clásicamente se conoce en la
antropología (colonial) como aquellos pueblos que aún permanecen en estado de evolución y que
transitan entre lo “salvaje” y lo “civilizado”.
Justamente, el derecho internacional le atribuye al concepto “tribal” a aquellos pueblos, o
comunidades étnicas, que conservan características culturales ancestrales muy parecidas a los
indígenas, sin que tengan que ser identificadas como tales. Precisamente, la Organización
internacional del trabajo [OIT] (1989) expide el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales
y define a los segundos como: “pueblos (…) cuyas condiciones sociales, culturales y económicas
les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, y que están regidos total o parcialmente
por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial” (artículo 1). Es con esta
definición de “pueblos tribales” que en el 2005 una comisión de expertos de la OIT emite un
pronunciamiento respecto a que las comunidades negras o afrocolombianas de Curvara y
Jiguaminadó en la parte baja del Río Atrato en el departamento del Chocó (Colombia), poseen
características que les permite cumplir con los criterios de pueblo tribal establecidos en el
Convenio 169, artículo 1, párrafo 1, apartado “a”.
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Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha sentado jurisprudencia
respecto al carácter de “pueblo tribal” que poseen los afrodescendientes, especialmente sus
comunidades rurales. En el 2007 la Corte emite su fallo en el caso Pueblo Saramaka versus Estado
de Surinam, en relación a la falta de cumplimiento del artículo 2 (disposiciones de derecho interno)
y violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 21 (derecho
a la propiedad privada), 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana de
derechos humanos, y en relación al artículo 1.1 (obligación a respetar los derechos) de dicho
instrumento. Lo clave del fallo de la Corte Interamericana en relación al caso Saramaka es que la
misma considera que los miembros del pueblo Saramaka conforman una comunidad tribal cuyas
características sociales, culturales y económicas son diferentes de otras secciones de la comunidad
nacional, particularmente gracias a la relación especial existente con sus propios territorios
ancestrales y porque se regulan ellos mismos de forma total o parcial por sus propias costumbres,
normas y tradiciones. Y aquí lo clave: la Corte considera a los Saramakas como tribales y por tanto
su jurisprudencia respecto a derechos de propiedad de los pueblos indígenas también es aplicable
a los pueblos tribales dado que comparten características similares. Del mismo modo que la Corte
se ha pronunciado respecto a los Saramakas, también lo ha hecho con la comunidad
afrodescendiente Maroon (cimarrona) Moiwana de Surinam y más tarde en el 2015 con la
comunidad garífuna de Triunfo de la Cruz, en Honduras, donde se dicta sentencia condenatoria al
estado por no precautelar el derecho al territorio ancestral de estas comunidades (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2021).
Con la ley número 21.151 de 2019 mediante el cual se “otorga reconocimiento legal al
pueblo tribal afrodescendiente chileno” el estado chileno se encuentra en la obligación de atender
las demandas que como pueblo tendrán los afrochilenos. Más allá de medidas antidiscriminatorias
por factores raciales y contra la exclusión y la pobreza, estas comunidades enfrentan desafíos que
les garantice el derecho al desarrollo, a la libertad cultural y al ejercicio pleno de su identidad
cultural por encima de los discursos de integración nacional que históricamente han buscado la
asimilación, el blanqueamiento, la enajenación, el colonialismo y la negación del ser
afrodescendiente en Chile. De fondo lo que hay con la Ley de Reconocimiento de Pueblo Tribal a
los afrodescendientes nacidos en Chile, más aldel contenido de sus 7 artículos, es la aplicabilidad
en extenso del convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ya ha sentado respecto a derechos colectivos como: la protección de los territorios
ancestrales; la consulta previa, libre e informada; medidas de promoción de la identidad cultural;
y el reconocimiento de personería jurídica colectiva, es decir la ciudadanía cultural (CIDH, 2021).
Con la ley de Reconocimiento de Pueblo Tribal a los afrochilenos, el estado se obliga a
diseñar y ejecutar políticas públicas que permitan a estas comunidades resolver problemas claves
como protección al territorio ancestral, falta de tierras y agua para las familias campesinas,
inexistencia de créditos para la producción de alimentos y medidas eficaces para la protección de
sus patrimonios culturales como las fiestas de la Cruz de Mayo, los Carnavales de Negros, y sobre
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todo la salvaguardia del patrimonio material colonial afroariqueño (cementerios, tumbas y
reliquias de la esclavitud aun presentes) (Yao, 2020).
A nivel internacional el impacto de la ley de reconocimiento de pueblo tribal afrochileno
es mucho más grande. Sirve de antecedentes para aquellos países que aun discuten si los
afrodescendientes son un pueblo originario que emerge del periodo de la esclavitud y por tanto
tienen atribuciones de derechos colectivos. Aunque ya México, Costa Rica, Ecuador, Colombia,
Bolivia y Brasil han realizado reformas constitucionales y han expedido leyes de proyección de
derechos colectivos como “pueblo” a afrodescendientes, aún falta mucho por ensanchar el
ordenamiento jurídico interno (Santacruz et al., 2019). Otro aspecto clave para anotar, tiene que
ver con las posibilidades de que esta ley permita más argumentos favorables, para que las Naciones
Unidas en el marco del Decenio expidan una declaración de derechos de los pueblos (tribales)
afrodescendientes de conformidad en lo ya dispuesto en el plan de acción del decenio y en la
recomendación general 34 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)
de las Naciones Unidas (Antón et al., 2022).
Discusión
El debate sobre la pertinencia de derechos culturales para los afrodescendientes: el
caso chileno
La primera fase del proceso de reforma constituyente chileno llevado a cabo entre 2019 y
2022, culminó cuando la Convención Constitucional entrega al pueblo un proyecto de reforma
constitucional donde se incluía a los afrodescendientes de Chile en la categoría de “pueblo tribal”
y con “derechos culturales”. Aunque esta reforma fue rechazada mediante consulta, marca un
antecedente importante para el derecho internacional y la afrodescendencia. Llegar a definir
constitucionalmente estas categorías se generó un debate al interior de las organizaciones
afrodescendientes de Chile, especialmente aquellas asentadas en el ancestral territorio del Valle de
Azapa ubicado la provincia de Arica en la frontera entre Chile y Perú. La controversia giraba en
torno a un balance crítico sobre el posible reconocimiento de los pueblos indígenas como naciones
y poseedoras de derechos colectivos, derechos al reconocimiento de territorios ocupados
ancestralmente y a la participación directa en el Congreso mediante escaños reservados. En
cambio, a los afrodescendientes solo se les mencionó en una forma que pudiera ser “reducida” en
contraste con lo anotado para los indígenas (Cruz, 2013).
Personalmente, en calidad de académico militante afrodescendiente, pude seguir de cerca
la participación de las organizaciones afrochilenas en el proceso constituyente en el cual no
tuvieron un representante directo en la Convención Constitucional, tal como aconteció con los
pueblos indígenas. Esta “no participación” directa al interior de la Convención Constitucional
generó un cúmulo de dificultades para las organizaciones afrochilenas de Arica al momento de
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proponer sus demandas. De acuerdo con los debates y documentos positivos, básicamente el
movimiento social afrochileno precisaba del reconocimiento como “pueblo afrodescendiente
preexistente”, o en una dimensión antropológica más compleja, como “pueblo o expresión
civilizatoria originaria de las Américas” en correspondencia a lo que significó la formación de la
cultura de la diáspora africana en el Continente que, en calidad de esclavizados y esclavizadas,
germinaron como tal desde el siglo XVI, mucho antes de la actual demarcación de los estados
nacionales (Antón, 2022). Pese a todos los tropiezos, desencantamientos y derroteros de
invisibilización epistémica, negación de participación política directa que se ventilaron en el
proceso constitucional contra los afrodescendientes, al final el primer texto borrador constitucional
hizo varias menciones a la calidad de “pueblo tribal afrochileno con derechos culturales”.
Inicialmente, leyendo el primer texto de propuesta reformatoria de la Constitución chilena
y que no fue aprobado, las referencias de propuestas artículos constitucionales expresas o citas
al pueblo tribal afrochileno pudieran causar desazón, a la luz de las aspiraciones que las
organizaciones del movimiento social afrodescendiente de Chile.
De acuerdo a la agenda política demandante, se planteaba un reconocimiento constitucional
como pueblo preexistente en la misma condición que a los pueblos indígenas, se buscaba en su
defecto el establecimiento expreso de derechos étnicos de carácter colectivos y, en tercer lugar,
lograr el derecho a un escaño reservado en el Congreso como una forma de acción afirmativa que
garantice la participación política dentro de un proceso de transformación del modelo de
democracia liberal, hacia un modelo de democrático más incluyente, intercultural, republicano,
paritario, despatriarcalizado. Estas tres propuestas pretendían que el pueblo afrochileno pudiera
ser protagonista de la transformación del modelo de estado colonial latinoamericano en el soñado
estado plurinacional. Pero, como lo pudieran testimoniar los actores orgánicos de las
organizaciones afro chilenas de Arica, especialmente del territorio ancestral del valle de Azapa,
durante el proceso constitucional afloró la colonialidad del poder y del saber, cimentado en una
mentalidad eurocéntrica, negacionista y excluyente de la identidad afrodescendiente, de los aportes
de la diáspora africana a la construcción de los estados nacionales y de la civilización occidental.
¿Por qué este fenómeno negacionista de la negritud en Chile? La respuesta no es fácil de
encontrar, pues ésta interpela a cómo se han establecido los derroteros por el cual se han edificado
las sociedades latinoamericanas, sus naciones y estados durante el siglo XIX. Autores como Burns
(1990) y Del Canto (2003) vierten que el modelo cultural eurocéntrico liberal que abrazaron las
élites criollas que, luego de las independencias, monopolizaron el poder político y gobernaron bajo
una ideología eurocéntrica y basada en el mestizaje como narrativa de unificación del proyecto de
nación. A decir de Cessaire (1950) en su discurso contra el colonialismo, predijo que las élites
latinoamericanas gobernantes estaban poseídas por los demonios de la ilustración y el
cartesianismo occidental: el racismo, el machismo, el patriarcalismo, la supremacía blanca. Esto
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generó no solo una mala copia de la cultura europea en América, sino que además improvisó una
dictadura racial donde el imaginario africano o negro sería desplazado.
Pero, frente a lo acontecido en el proceso fallido de reforma constitucional de Chile es
importante hacer una lectura del hecho de que el pueblo afrochileno en el proceso constitucional
haya sido reseñado como pueblo tribal con derechos culturales, algo inédito en la ruta de agencia
jurídica afrodescendiente en el derecho internacional. En este artículo se resalta que lo
consignando sobre reconocimiento de derechos a los afrochilenos y afro chilenas se adecúa a la
realidad cultural de los afrodescendientes en esta evolución del progresismo plurinacional, ya muy
distinto al de hace 20 años, donde las reformas constitucionales incluyeron los derechos étnicos de
las minorías culturales o raciales. Hoy millones de afrodescendientes, a más de derechos colectivos
territoriales y autónomos, requieren derechos a la libertad cultural, a la no discriminación por
factores raciales, a la protección de la identidad y al ejercicio pleno de su cultura como base para
el desarrollo y el buen vivir. De este modo, se puede resaltar la parte medular del proyecto de texto
constitucional en borrador relacionado con la diáspora africana en Chile, que en su artículo 483
reza: La Constitución reconoce los derechos culturales del Pueblo Tribal Afrodescendiente
chileno, y asegura su ejercicio, desarrollo, promoción, conservación y protección con pleno
respecto a los instrumentos internacionales pertinentes.
Este y otras menciones del proyecto de reforma constitucional al pueblo afrochileno exige
una lectura de sociología política que, a la luz de un multiculturalismo progresista, distinto al
multiculturalismo liberal, plantea los siguientes interrogantes: ¿Qué comprenden los derechos
culturales de las y los afrodescendientes?; ¿Cómo los derechos culturales del pueblo tribal
afrodescendiente contribuyen a la edificación de (un proyecto de) estado plurinacional chileno?
La hipótesis que intentaremos argumentar comprende al reconocimiento de los derechos culturales
del pueblo tribal afrochileno como una estrategia constitucional que responde a las coyunturas
actuales que enfrenta la civilización occidental ante la radicalización del racismo anti negro, ante
la profundización de la discriminación estructural que genera un déficit de ciudadanía en la
afrodescendencia, ante el negacionismo de la democracia liberal a la participación efectiva de las
minorías racializadas en las oportunidades de acceso al poder real, es decir el poder político, el
poder económico, el poder de gobernar.
Aunque pueda ser aventurado, hablar de derechos culturales en clave positiva
afrodescendientes pudiera aportar al derecho internacional y la afrodescendencia a cimentar los
valores de su identidad, a no caer en el esencialismo cultural y comprender las dimensiones
múltiples de lo que hoy en día significa ser afrodescendiente en un contexto amplio de movilidades,
migraciones, mestizajes y de transnacionalismos. Es necesario, hoy en día comprender el carácter
global de la identidad afrodescendiente.
Sin intentar agotar el debate sobre qué tipo de derechos culturales del pueblo tribal
afrodescendiente le correspondería reconocer al Estado Chileno, el Ministerio de las Culturas, las
Artes y el Patrimonio, en su Guía de los derechos culturales de los pueblos indígenas y tribal
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afrodescendiente chileno (2021), propone que la protección de los derechos culturales de los
pueblos indígenas y tribal afrodescendiente se podría estimar que incluye:
• Su patrimonio histórico y ancestral, que comprende sus formas de vida, cosmovisiones,
espiritualidad, usos y costumbres, normas y tradiciones, formas de organización social,
económica y política, formas de transmisión del conocimiento, instituciones, prácticas,
creencias, valores, indumentaria y lenguas.
• El derecho de dichas comunidades a preservar, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a
generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones orales, filosofías, sistemas
de conocimientos, escritura y literatura; y a designar y mantener sus propios nombres para
sus comunidades, individuos y lugares.
La protección de sus conocimientos tradicionales, entendidos como un cuerpo vivo de
conocimientos que se transmite de una generación a otra en una misma comunidad.
La protección de expresiones tradicionales de dichas comunidades integradas por música,
danza, arte, diseño, signos, símbolos, interpretaciones, ceremonias, formas arquitectónicas,
objetos de artesanía y narraciones, el idioma como vehículo principal de transmisión de sus
culturas; artes del espectáculo; usos sociales, rituales y actos festivos; conocimientos y usos
relacionados con la naturaleza y el universo; y técnicas artesanales tradicionales, entre
otras, transmitidos de generación, recreado por los propios pueblos según su entorno, su
interacción con la naturaleza y su historia.
La protección de lo que se podría denominar genéricamente como recursos genéticos, que
incluye sus plantas medicinales, cultivos agrícolas, razas de animales y materias primas (en
general, bienes culturales de los pueblos indígenas y afrodescendientes
Los derechos culturales y el derecho internacional en clave afrocéntrica.
Si entendemos los derechos culturales como el derecho a una cultura propia, estaríamos en
el escenario conceptual ya planteado sobre una interpretación radical e intercultural de los derechos
humanos. Stavenhagen (2001), nos ofrece un perfil analítico de los derechos culturales desde la
interculturalidad. Lo primero es que “desde el ángulo de las ciencias sociales los derechos
culturales se inscriben hoy en día en el marco del relativismo cultural y apuntan hacia la definición
de los derechos humanos colectivos” (p. 373). Otra pista que brinda el ex relator de las Naciones
Unidas para los pueblos indígenas tiene que ver con que “el derecho a la cultura (universal) debe
interpretarse como el derecho a la cultura propia y no solamente a una supuesta cultura general o
“universal”. Donde la cultura general y la cultura propia no necesariamente son lo mismo
(Stavenhagen, 2001, p. 374).
Visto, así las cosas, críticamente, se concluye que “los derechos culturales” hablan
estrictamente de tres cosas: a) Se trata de derechos que buscan proteger la vida cultural de un grupo
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determinado; b) Se hace referencia al derecho de un grupo a una cultura propia y; c) son derechos
culturales de tipo colectivo. En este caso, la Convención Constitucional de Chile pudiera haber
acertado cuando proponía derechos culturales del pueblo tribal afrochileno, y no de otro tipo de
derechos culturales y tampoco de un grupo humano que no sea el que se le atribuye el beneficio.
Aclarado este punto, la pregunta final sería ¿de qué derechos culturales estamos hablando?
Siguiendo con Stavenhagen (2001), cuando hablamos de derechos culturales de las
minorías o de las etnias estamos afirmando derechos culturales específicos de comunidades y
pueblos étnicos que van más allá de las libertades culturales de los individuos. Se trata de derechos
de tipo colectivo que se establecen para proteger el bien superior de una minoría a gozar de su
libertad cultural sin discriminación en un contexto de dominación cultural. De acuerdo con
Stavenhagen (2001), “es importante desarrollar la noción de derechos colectivos, ya que los
derechos culturales pueden gozarse plenamente en común con otras personas y la comunidad debe
tener la posibilidad de preservar, proteger y desarrollar lo que tienen en común” (p. 376). Hablamos
de derechos propios del grupo cultural específico, colectivos diseñados para salvaguardar la
identidad cultural, las tradiciones, las costumbres y la vida de los individuos dentro y fuera de la
comunidad.
Para determinar a qué derechos colectivos de carácter cultural corresponden a un grupo
cultural determinado, hay que comprender las razones por las que se establecen. Para Will
Kymlicka (1996) en Occidente los estados nacionales (diría que los latinoamericanos), fueron
diseñados sobre modelos de supremacía cultural de un grupo sobre otro. Esta situación ha generado
conflictos culturales entre grupos que ostentan el poder y la supremacía identitaria de la nación
frente a otros grupos excluidos o no, excluidos o no se consideran en la distribución del poder o
en el beneficio de los derechos. Así la democracia liberal burguesa se impone a la diversidad
cultural, dando surgimiento a conflictos culturales que el diseño institucional de la democracia
liberal no es capaz de resolver. Así ocurren procesos violentos de mestizaje, aculturación,
homogenización, asimilación o eliminación o exterminio. Ante esto, los Derechos Humanos se
quedan cortos en intentar resolver el problema. Pero Kymlicka advierte que cada vez es más
necesario comprender que a los derechos humanos deben avanzar en clave intercultural y
complementarse con un paquete de derechos de las minorías, o de derechos de tipo colectivo.
Desde una interpretación republicana de los derechos o desde un liberalismo progresista o
desde la perspectiva del nuevo constitucionalismo latinoamericano, pudiera ya definirse una teoría
de los derechos de las minorías que es capaz de complementarse con los derechos humanos
liberales. Esta teoría sería necesaria para que aquellas naciones que desean abandonar sus
coloniales diseños de estados monoculturales y mono nacionales y avanzar a los estados
plurinacionales. Según Kymlicka los estados liberales actuales pudieran interpretar los derechos
de las minorías a partir de la consideración de que se trata de ciudadanías colectivas o ciudadanías
culturales que se le atribuyen derechos culturales o colectivos con el fin de evitar su asimilación,
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aculturación o exterminio. De allí que pudiéramos estar hablando de tres tipos de derechos
culturales atribuidos específicamente a los grupos étnicos, como el pueblo tribal afrochileno: a)
derechos de autogobierno, b) derechos poli étnicos o de identidad y c) derechos de representación
política.
Cuando hablamos del derecho cultural de autogobierno nos referimos a la capacidad de
autonomía política o de jurisdicción territorial para asegurar el libre y pleno ejercicio de derecho
al desarrollo cultural. Para garantizar este derecho es necesario que el Estado reconozca el derecho
a los territorios ancestrales, pues es en el territorio donde se ejerce la vida cultural plena, donde se
afianzan las instituciones tradicionales. Es en el territorio donde se ejercer la vida cultural con
libertad.
El segundo paquete derechos culturales son los relativos al desarrollo de la identidad. El
objetivo es que el grupo cultural ejerza con libertad sus expresiones culturales: lengua, ritos,
educación propia, cosmovisiones, propuestas de desarrollo económico. El objetivo de estos
derechos es asegurarse la convivencia intercultural, integrarse en el estado plurinacional
manteniendo el orgullo cultural propio sin perder sus costumbres.
El tercer paquete de derechos culturales corresponde a los derechos especiales de
representación política, específicamente se trata de garantizar la inclusión en los parlamentos
mediante escaños reservados. Se trata de garantizar la voz de las minorías en los espacios reales
de poder.
Conclusiones
Hablar de derechos culturales alude a hablar de la cultura o las culturas y sus dimensiones.
Desde la antropología la cultura es un entramado de significantes que hacen del ser humano un
agente civilizado. La UNESCO nos invita a tres concepciones de la cultura: a) Un conjunto de
elementos simbólicos aprendidos que le permiten al ser humano crecer en sociedad, b) es el
patrimonio sobre el cual el pueblo construye su identidad colectiva y configura su relación con el
entorno; c) Cada pueblo posee su cultura y tiene derecho a crecer libremente en su herencia. Visto
así, desde una visión liberal, cada sujeto y cada pueblo tiene su derecho a la cultura.
En el derecho internacional los derechos culturales son una categoría especial de derechos,
entendidos como el reconocimiento de los valores culturales al acceder y disfrutar de los derechos
culturales en el marco del respeto, la solidaridad y la garantía a la libre participación en la vida
cultural, artística e intelectual. Así, el Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y
culturales, en su artículo 15 reconoce a toda persona el derecho a participar en la vida cultural, a
gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, a beneficiarse de la protección
de los intereses morales y materiales que le corresponden por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora. Así mismo el Pacto contempla medidas que los Estados
parte deben comprometerse a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y
la actividad creadora.
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Desde una lectura estándar del derecho internacional, los derechos culturales aluden al
grado de igualdad que todos los seres humanos tienen para gozar de la libertad cultural, de la
capacidad creativa y a disfrutar y acceder a los valores culturales dentro del derecho global. Pero
desde luego, esta es una interpretación muy liberal que, a la luz de las pretensiones de los
afrodescendientes, los derechos culturales no recogerían nuestras aspiraciones.
Para dar una interpretación más cercana a la realidad al espíritu del reconocimiento a los
derechos culturales que el frustrado proceso de reforma constitucional de Chile se deseaba
otorgarle al pueblo tribal afrochileno, es necesario una disrupción a la interpretación liberal de los
derechos culturales y salirse de la restricción que plantea el Pacto, e incluso analizar las perspectiva
de los derechos culturales desde otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto
globales como regionales (sistema americano de los DDHH y sistema africano de los mismos).
De la lectura tradicional de los derechos culturales en el pacto, pareciera que éstos están
más orientados al “derecho a la cultura” o “el derecho al desarrollo cultural” o incluso al “derecho
al beneficio de la producción cultural”. Esta confluencia de conceptos alrededor de lo que plantea
el Pacto pudiera mostrar una sola cara de la moneda o el hecho de que existe una cultura general
o universal propia de todo ser humano, y deja de lado la otra cara, o el hecho de que el ser humano
es heterogéneo y en cada espacio y tiempo produce sus propias formas de culturas; por tanto, cabría
pensar que estamos hablando del derecho a la cultura no es más que el derecho a la cultura propia.
En teoría los derechos culturales aquí descrito pudieran hacer referencia en el caso que nos
ocupa: los derechos culturales del pueblo tribal afrochileno. Pero no es una cuestión simple de
conceptualización sociológica, pues los derechos culturales o los derechos a la cultura propia o al
desarrollo cultural de los afrodescendientes están en fase de diseño de acuerdo al ordenado por el
sistema internacional de los derechos humanos.
Luego de la ronda censal del 2020 se sabe que entre el 26% y 30% de la población en las
Américas es afrodescendiente, lo que se entiende como una minoría política de carácter étnico y
cultural. Por ello es importante identificar quienes son los afrodescendientes, puesto que además
de ser un grupo poblacional, son también una expresión civilizatoria nueva creada en América
después de 400 años de esclavitud. De modo que se espera que los afrodescendientes pasen del
reconocimiento estadístico al reconocimiento político como ciudadanos culturales, como pueblo.
El argumento para el reconocimiento de la ciudadanía cultural afrodescendencia descansa
en el contexto histórico. Los afrodescendientes son una cultura particular, ya que no es europea,
no es africana y tampoco indígena. Es una nueva expresión identitaria de las américas, un pueblo
originario. Desde el derecho internacional el concepto de pueblo originario o preexistente se
entiende desde lo establecido en el Convenio 169 de la OIT. De acuerdo con el artículo 1 de este
instrumento para ser considerado pueblo indígena o pueblo tribal se debe cumplir, al menos, con
tres características: Tener conciencia de identidad, comunidades con instituciones culturales que
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los identifican, formas sistémicas distinta al mundo eurocéntrico; estar antes de la actual
demarcación de los estados actuales
En consecuencia, hay un ambiente jurídico para reconocer a los afrodescendientes en el
mismo término que los indígenas, quienes están dispersos en muchas comunidades y países, los
cuales tienen derechos colectivos o culturales concretos. Según la recomendación general 34 del
Comité Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (CERD)
estos derechos culturales o colectivos para los afrodescendientes abarcan cuatro grupos
principales:
- Derecho al uso, la protección, conservación y propiedad de las tierras que se han ocupado
tradicionalmente, (territorio ancestral)
- Derecho a la identidad cultural y forma de organización (idiomas)
- Derecho a la protección de los conocimientos tradicionales
- Derecho a la consulta previa.
Además de los derechos humanos fundamentales y los derechos culturales anteriormente
descritos, la afrodescendencia también tiene el derecho a medidas de acción afirmativa individual
o colectiva planteadas como derecho en la reparación por la esclavitud.
En la coyuntura del reconocimiento, justicia y desarrollo como objetivos del Decenio, lo que
se plantea es una declaración de los Derechos de los Afrodescendientes en el mismo término de la
declaración de los Derechos de los Pueblo Indígenas, pero con la diferencia de que no se refiera a
los afrodescendientes como personas o comunidades afrodescendientes, sino como pueblo
originario con derechos culturales específicos.
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Citación/como citar este artículo: Antón, J. (2023). Derechos culturales y afrodescendencia:
alcances de la experiencia del pueblo tribal afrochileno. Nullius, 4(2), 103-119.
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