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Nullius: Revista de pensamiento crítico en el ámbito de Derecho
e-ISSN 2737-6125
https://revistas.utm.edu.ec/index.php/revistanullius
Vol.5 N.º1. (57-74): Enero - junio 2024
nullius@utm.edu.ec
Universidad Técnica de Manabí
DOI: https://doi.org/10.33936/revistaderechos.v5i1.6812
Casación y mecanismos de selección: Una mirada desde el derecho de
acceso como derecho humano
Cassation and selection mechanisms: A view from the right of access as a
human right
Jonny Gustavo Mendoza Medina
Universidad san Gregorio de Portoviejo, Ecuador
jgmendoza@sangregorio.edu.ec
ORCID: 0000-0002-4550-4785
María José Loor Morales
Universidad san Gregorio de Portoviejo, Ecuador
mjloor@sangregorio.edu.ec
ORCID: 0000-0001-7790-7055
Agatha Juliana Sánchez Dávila
Universidad san Gregorio de Portoviejo, Ecuador
ajuliescribele@hotmail.com
ORCID: 0009-0008-5712-5150
Villegas Loor Marcelo René
Investigador independiente, Ecuador
marcelorvillegasl23@gmail.com
ORCID: 0009-0008-5712-5150
Recepción: 2 de marzo de 2024/ Aceptación: 15 de abril de 2024/ Publicación:25 de mayo de 2024
Resumen
El recurso de casación es un medio de impugnación que cumple un rol extraordinario en el marco
del derecho a recurrir; sin embargo, este medio de refutación legal que se encuentra consagrado
como un mecanismo de acceso a la justicia, según el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa
Rica, artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana y Artículo 2 literal b” y 14 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos del Sistema ONU, cuenta con un régimen especial de admisibilidad
en legislaciones como la de Ecuador y otras de la región, caracterizados, por un formalismo rígido
cuya severidad aparece cuestionada en los últimos tiempos al calor de principios como el de
oportunidad y el derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución de la República y en
tratados internacionales de Derechos Humanos. El estudio se plantea, en el marco de un enfoque
cualitativo no experimental y utilizando el método de selección y análisis de documentos,
examinar estos mecanismos de selección del recurso de casación, de cara al derecho de acceso
considerado a la luz de las normas supraconstitucionales, un derecho humano.
Palabras clave: Casación; derecho de acceso; derecho humano; principios constitucionales.
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Abstract
The appeal is a means of challenge that plays an extraordinary role within the framework of the
right to appeal; However, this means of legal refutation is enshrined as a mechanism for access to
justice, according to article 8.1 of the Pact of San José of Costa Rica, article 8.1 and 25 of the
American Convention and Article 2 literal “b” and 14 of the Covenant on Civil and Political Rights
of the UN System, has a special regime of admissibility in legislation such as that of Ecuador and
others in the region, characterized by a rigid formalism whose severity appears questioned in recent
times in the heat of principles such as that of opportunity and the right of access to justice provided
for in the Constitution of the Republic and in international human rights treaties. The study
proposes, within the framework of a non-experimental qualitative approach and using the method
of selection and analysis of documents, to examine these mechanisms of selection of the appeal,
in view of the right of access considered in light of the supraconstitutional norms, a human right.
Keywords: Cassation; Right of access; human right; constitutional principles
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Introducción
En ejercicio de la configuración legislativa el legislador está obligado a desarrollar los
derechos de todo justiciable, entre estos el derecho de acceso a la justicia que está previsto en el
catálogo constitucional y recogido en tratados y convenios internacionales de derechos humanos,
pues en el marco del ejercicio de este derecho, podría presentarse en el Ecuador un excesivo
mecanismo de selección que podría terminar poniendo en riesgo el derecho a recurrir con un
recurso efectivo en cumplimiento de la garantía prevista en el literal “m” de la Constitución de la
República y que se menciona en el artículo 25 de la [CADH], artículo 10 de la [DUDH] y otros
marcos supranacionales, aquello, nos pone en camino de un estudio destinado a medir los efectos
que se generan a partir de la aplicación de los dichos mecanismos.
En contexto de lo señalado, la investigación se realizará desde un enfoque cualitativo a
partir del análisis y revisión de normas, del obiter dicta, y la razón en que se fundan resoluciones
judiciales que forma parte de la jurisprudencia, se propone además, demostrar en qué medida el
excesivo formalismo de los mecanismos de selección del recurso de casación, pueden terminar
vulnerando el derecho de acceso a la justicia, considerado un derecho humano, a mismo,
denunciar si existen los motivos que justifiquen la postulación de una propuesta legislativa
orientada a la flexibilización de estos mecanismos formales que se crearon con ocasión de regular
la fase de admisibilidad del recurso de casación como medio para recurrir de una decisión judicial
resultante de una violación cometida por la jurisdicción.
De la exégesis que aparece en el problema planteado y que se contiene en las líneas
preliminares, la hipótesis que corresponde sugerir es la siguiente: ¿En qué medida los mecanismos
de selección del recurso de casación, comprometen el derecho de acceso a la justicia? Con ocasión
de cumplir con los objetivos que se plantean, se hace necesario, en primer término, el siguiente
análisis:
Historicidad
En el caso de Ecuador, el derecho de acceso a la justicia y que se prevé en el artículo 75 de
la Constitución del año 2008, guarda relación con el derecho a ser oído y que se promociona en
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, ambos catálogos tienen su antecedente en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948.
El vocablo “Acceso a la justicia”, está integrado de dos partes: uno que infiere la voz
“acceso” y otro que infiere la expresión justicia”. Según la RAE (2023) la voz acceso del latín
(accessus), significa: acción de llegar o acercarse, en tanto que el vocablo justicia, de su parte,
proviene del latín (iustitia) que tiene una multiplicidad de acepciones y entre las que nos interesan
para el estudio, son la que le atañe la RAE, para quien la justicia significa “El principio moral que
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lleva a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece; derecho, razón, equidad; y, por último,
lo que debe hacerse según el derecho o la razón.
Argés (2018), menciona que los autores coinciden en situar el origen del derecho a la
justicia en el génesis del derecho a la jurisdicción, esto es, en época posterior a las revoluciones
norteamericanas de 1976 y francesa de 1789; sin embargo, aclara, que el reconocimiento pleno de
los derechos de las personas se consolidó a partir de la idea de que ese acceso a la jurisdicción
debía ser real y no quedar en un enunciado teórico, siendo que el estado es el llamado a arbitrar
las relaciones inter subjetivas, y esto supone la existencia del monopolio de la fuerza.
Bernales (2019), en un estudio del acceso a la justicia en el sistema interamericano de
protección menciona, que a partir del año 2002 la CIDH se mantiene en el sendero de considerar
a los artículos 8 y 25 de la CADH, como la fuente del derecho “Humano” de acceso a la justicia y
además, pondera que existen antecedentes previos que ya enunciaban este criterio de interpretación
de la Corte IDH. El mismo autor con respecto a la configuración jurisprudencial del acceso a la
justicia hecho por la Corte IDH sostiene, que el examen jurisprudencial del acceso a la justicia
permite darle un contenido semántico que doctrinariamente no tenía, y en este sentido, íntima a
verificar tal evolución desde la doctrina de la conexión de los artículos 8 y 25 de la CADH, hasta
la doctrina de la complementariedad e integración de ambas normas, lo que a decir del autor
permite establecer el desarrollo del acceso a la justicia como derecho, el que a partir del año 2006,
presenta una evolución más sistemática y lo reconoce como derecho fundamental autónomo y
dotado de contenido propio.
En este mismo sentido, en el desarrollo del trabajo es de suma importancia involucrar un
concepto de justicia que se acerque a los horizontes del bienestar humano y en esta línea, Flores
(2011) sostiene que los derechos humanos conceptualizan un deber ser de la existencia humana,
de la vida de las personas en la comunidad que interactúan en función de principios políticos y
sociales de la justicia, y que son estos principios los que permiten juzgar si las relaciones sociales
en un estado son justas o injustas, además de permitir determinar si las leyes de este estado también
lo son.
Con respecto a la enunciación y desarrollo del derecho de acceso a la justicia en el marco
de un recurso efectivo, reconocido como derecho humano, se hace necesario recurrir a hechos que
podrían entenderse como el preludio del mismo y con este afán recurrimos al análisis del concepto
de ciudadanía como máximo estatus de derechos que cita Ferrer (2010a) en El acceso a la justicia
como elemento indispensable del ejercicio de la ciudadanía femenina” y, en contexto de lo dicho,
en palabras del autor citado, el acceso a la justicia hay que entenderlo como un elemento inapelable
de la ciudadanía, el autor menciona que Marshal 1950, vislumbró una definición más comprensiva
de la ciudadanía que corresponde en gran medida a la evolución histórica y a la positivización de
los derechos humanos, sin que ello implique, que en esta definición se haya involucrado a los
colectivos, medio ambiente y otros.
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Freijeiro (2008) citando a Marshal (1950), definió a la ciudadanía como el máximo estatus
reconocido por el Estado y sus asociados y la dividió en tres categorías que se mencionan: la
ciudadanía civil, la ciudadanía política, y la ciudadanía económica y es, justamente de uno de estos
elementos que conforman este tridente: (La ciudadanía civil), de donde nace el derecho de acceso.
Para Ferrer (2010b), uno de los progresos s logrados de la teoría de Marshal, es el haber
consolidado el derecho a la justicia como un derecho civil y al mismo tiempo, reconociendo como
especialidad de este, la calidad del derecho a acceder y defender todos los demás derechos que
forman parte del inventario de los derechos de las y los ciudadanos.
Fonseca (2020), en su estudio Derecho a la justicia de las víctimas en México” sostiene
que la prerrogativa de victima parece quedar comprendida en el contexto de interpretación de otros
derechos humanos, como son los derechos de acceso a la jurisdicción, a la protección judicial, al
debido proceso y a un recurso efectivo. El mismo autor señala que el derecho de acceso, no es un
derecho cuyo ejercicio corresponda exclusivamente a las víctimas; si no, un derecho que
corresponde a cualquier persona que esté en la posición de reclamar un interés defendible
judicialmente.
El mismo estudio cita los estándares de desarrollo que ha ido alcanzando el derecho de
acceso, una vez identificado sus caracteres y los esfuerzos que debe agotar el órgano jurisdiccional
en su diseño y funcionamiento para asegurar su propósito. Estas características se mencionan en
la doctrina como principios de prontitud, completitud, imparcialidad, gratuidad, independencia y
efectividad como parámetros que rigen el funcionamiento de las jurisdicciones.
García (2002), con ocasión de la crisis sanitaria mundial ocasionada por el COVID,
respecto del derecho de acceso consideró que es obligación del Estado asegurar el mismo a través
de vías efectivas y así proteger al ciudadano y prevenir y sancionar violaciones de derechos
fundamentales y cumplir con las obligaciones jurídicas de derechos humanos. Heredia(2006), de
su parte, en su estudio ¿Es la violencia de género y el acceso a la justicia un derecho humano?
sostiene, que el derecho de acceder a la justicia es un derecho para todas las personas y está
consagrado en los diversos tratados de derechos humanos y que son recogidos en el derecho
interno.
Cortez (2015), en “El acceso a la justicia a la luz del Estado social de derecho en Colombia,
señala, que el derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado en la Constitución
Colombiana de 1991, y de cuyo tenor se tiene que se garantiza a toda persona para acceder a la
administración de justicia. Afirma además que la definición de acceso a la justicia de acuerdo a la
jurisprudencia, parte de la construcción evolutiva hecha por los tribunales (Corte Constitucional,
tribunales de alzada o altas cortes), quienes han definido al derecho de acceso a la justicia en los
siguientes términos: el derecho de acceso a la administración de justicia ha de entenderse como la
posibilidad que tiene cualquier persona de acudir ante el órgano judicial para que, a través de un
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procedimiento prestablecido, obtenga protección jurídica, obtenga protección jurídica de los
derechos que considera desconocidos por la actividad de un particular o del mismo estado
(Sentencia T.S.,1993)
El abordaje de esta temática demanda también que se establezca en términos conceptuales
qué es y en que consiste la casación como medio de impugnación y al que hay que reconocerle el
grado de importancia en contextos de institucionalidad y del provecho que aporta en la producción
de una línea de decisiones que ponen al pasado en contacto con el presente y asimismo, denunciar
que instrumentos internacionales reconocen al derecho de acceso a la justicia como un derecho
humano; en este contexto se hace el siguiente corolario:
En términos generales la casación es un medio impugnatorio mediante el cual se busca el
examen de legalidad de las sentencias y decisiones adoptadas por los tribunales de última instancia,
esto, a través de un examen de contraste que permite analizar su grado de congruencia con el
ordenamiento jurídico vigente, neutralizando, de ser el caso, todo fallo que riña con el imperio de
la ley y cuyos efectos pueden manifestarse en el mundo material. Se podría definir también como
el medio impugnatorio que evita se ponga en riesgo la promoción del sistema de justicia y el
esfuerzo de la iniciativa legislativa que, a la luz del constitucionalismo moderno, modela normas
que permiten la concreción de los derechos sustanciales y el derecho a una tutela efectiva, no
entendida como un enunciado absolutista, sino, como medio regulador de un proceso
justo(Zambrano, 2016).
En este afán, la casación per se, se vuelve el caballo de batalla en la defensa del derecho
objetivo y en la unificación de su interpretación como un asunto de interés público; sin embargo,
el estatuto persigue también un interés privado, que consiste en la enmienda del perjuicio o agravio
inferido al, o a los justiciables y que ha sido ocasionado por la sentencia. De lo dicho se tiene que,
la casación tiene dos fines que fácilmente pueden distinguirse: un fin principal, que consiste en la
tutela de la ley y en la unificación de su interpretación, lo que reviste un carácter eminentemente
público; y un fin secundario, que mira el derecho, cuya concreción apremia al recurrente a la
activación del aparataje de la justicia, como un tema de interés particular, siendo que se funda en
un interés privado (Velasco, 1994).
Martínez y Caballero (2009), destaca que el recurso de casación es un recurso
extraordinario que tiende al restablecimiento del imperio de la ley, y lleva imbíbito una función
pública con prescindencia de los intereses de las partes. Para este mismo autor, el derecho
particular o subjetivo se vale del interés público para que el derecho sea satisfecho y que es en ese
punto en el cual la casación halla la naturaleza extraordinaria a la que pertenece, de lo que se colige
que este recurso tiene una finalidad pública y una privada, pero para muchos doctrinarios es de
mayor importancia la primera.
Los vicios que pueden atacarse con el recurso de casación:
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Como se ha enunciado, la casación es el remedio para hacer que pierda efecto una sentencia
que presenta vicios de forma o de fondo. Como diría Jorge González Novillo y Federico Figueroa:
“el recurso tiende, fundamentalmente, a controlar los errores de derecho relacionados con la ley
sustancial y adjetiva”. De lo dicho, se sigue que los defectos que puede padecer una sentencia
pueden ser, de una parte, vicios in iudicando, o en efecto, vicios in procedendo, (Corte Nacional
de Justicia, 2013)
Los fines de la casación.
Al recurso de casación, desde su nacimiento, se le han atribuido fines que van desde el
fortalecimiento del respeto a las leyes dictadas para la regulación del comportamiento social, la
consolidación de criterios uniformes en los fallos que emiten los jueces, hasta el de mitigar las
arbitrariedades de las autoridades, esto, desde los tiempos en que su utilización nació a la vida; sin
embargo, en el curso de su historia, se le han ido determinando o delimitando sus fines y entre los
más destacables se mencionan: el de control de la correcta observancia de la norma jurídica, lo que
equivale a defender la ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación, lo que se conoce
como función nomofiláctica o de defensa de la ley, y la de controlar el correcto razonamiento
jurídico-factico por parte de los Jueces en la emisión de sus resoluciones, esto es, la selección
adecuada de la norma que se aplica en el caso concreto, conocida como función de logicidad
(Garate, 2001)
En este contexto otro de los fines de este medio de impugnación es la función uniformadora
de las decisiones judiciales y la de la finalidad suprema del proceso, que no es otra que la de
obtener justicia en el caso concreto y que se entiende como función dikelògica y en última
instancia, la casación se adecua al nuevo modelo de estado que se promueve con la Constitución
del 2008, y los fines se ensanchan al de velar por el cumplimiento de los principios constitucionales
en las resoluciones judiciales mismas que deben impregnarse de un alto contenido de
constitucionalidad, en este sentido la Corte Nacional de Justicia menciona: es fin de la casación el
garantizar la tutela y eficacia real de los derechos constitucionales del recurrente, (Corte Nacional
de Justicia, 2017)
Abordado el tema de los caracteres y fines del recurso de casación, el estudio nos plantea
otros escenarios, entre estos, una discusión normativa y sumaria referida a la rigurosidad de los
medios de selección o de accesibilidad del recurso y las situaciones que se presentan a partir de las
mismos.
Frente a ello, pueden presentarse los siguientes problemas; el primero, un gran número de
recursos que, dada la inflexibilidad de los medios de selección, no ingresen a la sala de casación
para su análisis de fondo, lo que podría terminar afectando el derecho de acceso a la justicia y a
una tutela efectiva, entre otros y, el segundo, una masiva carga procesal que termina desbordando
el sistema y que, se genera a partir de métodos de admisión, en extremo flexibles, y que se han
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institucionalizado a los destello de que, la severidad en cuanto a la admisión del recurso, representa
una aldaba irrompible que compromete el derecho de acceso y a la tutela efectiva de los derechos.
Del Río (2015b), indica que el tema de la selección discrecional como solución a los
problemas que pueden presentarse a partir de la casación masificada, pasa por la errada concepción
legislativa y la doctrina desenfocada que suponen, en el caso de Chile, el padecimiento de
saturación de asuntos y un desbordamiento de recursos planteados, completamente incontenibles.
Objetivo General
Analizar si el excesivo formalismo de los mecanismos de selección del recurso de casación,
puede terminar vulnerando el derecho de acceso a la justicia, considerado un derecho humano.
Objetivos específicos
Estudiar los diferentes mecanismos de selección del recurso de casación en el marco de un
examen comparativo con los sistemas de selección previstos en las legislaciones adjetivas como
la de Perú, Uruguay, Colombia, Brasil y Chile.
Demostrar si los mecanismos de selección transgreden el derecho humano relacionado con
el acceso a la justicia.
Identificar la necesidad de una reforma que promueva la flexibilización de los mecanismos
de selección del recurso de casación.
En contextos de la interpretación de los derechos humanos, el acceso a la justicia y a un
recurso efectivo, representa la constante entronización de ideas pro ser humano desarrolladas al
fragor de las luchas que han buscado anidarlas en los tratados y convenios internacionales de
derechos humanos y, a tono con estos procesos, algunas constituciones latinoamericanas las han
incorporado como derechos fundamentales y en este afán, aparece postulado el derecho de acceso
a la justicia en la constitución ecuatoriana y en otros países de la región como se ha de evidenciarse
en el estudio que se propone.
Estos derechos que se ponderan en líneas anteriores y que aparecen proclamados en la
Constitución de la República del Ecuador, en tratados y convenios internacionales de derechos
humanos, y que dice relación con el acceso a la jurisdicción y a un recurso efectivo, podrían verse
subordinados por los estándares de rigidez que presentan los medios de selección que están
asociados al cumplimiento de requisitos formales tortuosos y a contraprestaciones, tal es el caso
de la caución que se implementó con la reforma al COGEP del año 2019 que pone sobre el hilo de
una telaraña la pregonada gratuidad de la justicia y el sistema expedito de justicia que se postula
desde la Constitución.
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Metodología
El presente trabajo de investigación adopta el enfoque cualitativo, que a decir de Cook y
Reichardt (1979) tiene por objeto comprender las experiencias y percepciones de las personas, en
el caso, involucradas en el sistema de justicia ecuatoriano. La investigación sugiere un estudio de
tipo no experimental y se centrará en la observación y descripción de las relaciones y fenómenos
tal como se presentan en su contexto natural, es decir, en la observación de relaciones y fenómenos
que se presentan en el sistema de justicia ecuatoriano.
El método de investigación seleccionado es el análisis documental, que permite examinar
y evaluar la información existente sobre el acceso a la justicia en Ecuador. El análisis documental
que a juzgar de Peña (2022), constituye una herramienta fundamental que permite constar con
datos relevantes, en el caso con fuentes documentales, permitirá examinar detalladamente
documentos relevantes como leyes, informes judiciales, y otros documentos relacionados con el
acceso a la justicia, sus alcances y límites en el sistema de justicia ecuatoriano.
Resultados
En un análisis sobre los medios procesales para la racionalización del acceso a un recurso
de naturaleza casacional, en cinco países de América del Sur entre estos, Ecuador, Uruguay,
Colombia Perú y Chile, nos encontramos con que los medios de selección del recurso son algo
símiles, en unos casos, y disímiles en otros.
En este sentido y deshebrando el hilo de la investigación corresponde determinar en
primera línea que son estos medios de selección, que tipos existen y, en segundo término, qué
problemas se presentan en estos países, que ponen a prueba estos mecanismos de racionalización.
No existe un concepto, modelado con estrictez, ya sea por la ley o la doctrina, sobre lo que
son estos medios de selección; sin embargo, se entiende que son el conjunto de medios jurídicos-
procesales que buscan o inciden en la racionalización de la carga de trabajo y el funcionamiento
de la casación. Estos medios, como se evidenciará después, no tienen siempre el mismo propósito
y efecto, es por esto que Del Río (2015a) lo distingue de la siguiente manera:
Son aquellos que no privan del acceso a la casación, pero se infiere tal limitación en su
propósito, porque actúan mediante el establecimiento de procedimientos o cursos procedimentales
preferenciales para asuntos que no requieren un estudio o revisión profundos nuevamente.
El mismo Del Río refiriéndose a la legislación de su país sostiene que parecería que el
sistema casacional Chileno estuviera al margen de estos mecanismos de racionalización del
recurso; empero, señala, que bien podría considerarse, guardando ciertas distancias, como medios
de selección, el poder ad initio de ciertos tribunales que tienen la facultad -emanada de la ley- de
rechazar un recurso en fase de admisibilidad, sin que el asunto de mérito pase por el proceso de
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sustanciación o, en efecto, el reparto de competencia funcional con otros tribunales superiores,
como ocurre en algunas legislaciones, donde el proceso de admisión se comparte con las cortes
superiores que ejercen actividad jurisdiccional respecto del cumplimiento de las formas que debe
reunir el escrito contentivo del recurso, lo que para el autor citado terminaría rompiendo el
principio de su unidad orgánica, (asunto que se analizará con ocasión de ciertas legislaciones, en
líneas posteriores).
En el caso de Ecuador, a estas formas de selección interna y que dicen relación con el
establecimiento de la división de la competencia funcional en la misma sede, por parte de un Juez
que realice un control de admisibilidad previo al escrito fundacional del recurso, lo encontramos
en el contenido del Art. 270, inc. Primero de COGEP, tal es el caso de la designación de conjueces
de la Corte Nacional del Ecuador designados para el examen de forma, lo que debe entenderse
como un mecanismo de racionalización.
Esta forma de racionalización podría pensarse también en el establecimiento de las Salas
Transitorias, que se patentaron en el Perú, en la sección segunda, capítulo I del decreto supremo
N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aunque, su misión
no fue otra que la de mitigar el desbordado sistema de casación que terminó colapsado por el
copioso número de causas sin resolver.
Otro ejemplo perceptible de selección interna señala el mismo Del Río, lo encontramos en
el Código Procesal Civil de Chile, que en su artículo 782, establece la posibilidad de rechazar por
manifiesta falta de fundamento un recurso en fase liminar de control de admisibilidad, trocándose
por este hecho, esta fase de admisión, en la oportunidad para el pronunciamiento sobre el mérito
del asunto planteado, obviándose el procedimiento ordinario.
En el análisis exegético de las normas adjetivas del Ecuador, en materias no penales, este
control de admisibilidad como sistema de racionalización del recurso lo encontramos desarrollado
en dos disposiciones legales en virtud de las cuales, una primera fase de admisibilidad está a cargo
de la sala de la Corte Provincial de Justicia de la que proviene la sentencia o auto recurrido, que se
limitará a calificar si el recurso de casación ha sido presentado dentro del término previsto para el
efecto y remitirlo en los términos 269, inciso segundo del GOGEP; este auto es susceptible de
aclaración o ampliación en el evento de que inadmita el recurso, competencia restrictiva de la sala
de apelación; y una segunda fase, cuya competencia corresponde a los Conjueces de Corte
Nacional designados, quienes ejercen un control de forma de los fundamentos del escrito
contentivo del recurso en los términos del artículo 270 de la ley ibídem que menciona:
“Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a
una o un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días
examinará el exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que
la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267”[…],
(Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2019,p.2).
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De su parte, la legislación peruana, en el numeral cuatro, segundo apartado del artículo 387
del Código Procesal, nos presenta también un medio de selección interna, por el que se permite a
la Corte de Casación el rechazo de plano del recurso ante el incumplimiento de las formas
establecidas en los numerales 1 y 3 de la citada norma, Auto que, de paso, además de resultar
inatacable, evita que la corte conozca de fondo un recurso desprovisto de forma y razón.
En términos de lo que se persigue con estos mecanismos de simplificación, este medio de
selección debería evitar el desbordamiento de causas en sede casacional; sin embargo, la realidad
peruana en materia de casación, dista de ser un sistema que marcha sobre ruedas. Lo dicho, no
implica que estos medios de racionalización no se denuncien en otras normas que regulan el
procedimiento del recurso en su fase de admisión, Resolución Ministerial 010-93-JUS. Texto único
ordenado del Código Procesal Civil de 1993 y publicado el 23 de abril de este año, actualizado al
mes de febrero de 2021.
Otra forma de control de admisibilidad, en el caso de la legislación de Uruguay se aprecia
en el artículo 274 del Código Procesal uruguayo (1988) que, en mérito de la admisibilidad del
recurso menciona: “El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Si el
recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y el escrito
introductorio cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269, y 273)” (Párr. 1), el tribunal
lo franqueará, luego, la norma agrega: (Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja).
Del texto de la disposición se interpretan dos hechos; el uno, que el tribunal de apelación es el que
ejerce el control de admisibilidad y, el otro, que el recurso puede inadmitirse y su inadmisión puede
ser impugnada con el recurso de queja o, de hecho.
Puede resultar aventurado, sostener que algunos sistemas jurídicos de América Latina son
cada vez menos proclives a estos medios de selección interna del recurso de casación a los que se
acusa de inconstitucionales.
Por citar un caso y recurriendo un poco a la historia, en el Ecuador, con la derogación de
la ley de casación que se promulgó en 1993, modificada por el Congreso Nacional mediante
codificación publicada en el R.O. Suplemento No 299 de 24 marzo - 2004 y, última modificación,
de 28 de noviembre de 2007, se eliminó la posibilidad de que en la fase ad initio de control de
admisibilidad, el tribunal se pronunciara sobre el asunto de mérito planteado, lo que producía la
supresión de la fase ordinaria posterior, facultad que concedía el artículo 8 de la citada ley.
Con esta finalidad vale mencionar la sentencia pronunciada por la Corte Constitucional
dentro de la acción pública de inconstitucionalidad propuesta por André Salazar Arellano en contra
de la resolución No 10-205, misma que abre los cerrojos en materia penal y resuelve asegurar el
derecho al doble conforme declarando inconstitucional la resolución 10-2015 emitida por la Corte
Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial N°. 563, de 12 de agosto de 2015. Sentencia
No 8-19-IN y acumulado/21. Corte Constitucional de Justicia.
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Así mismo, con la promulgación del Código Orgánico General de Procesos, se
institucionalizó el recurso de revocatoria contra el auto de inadmisión del recurso y que dicten los
Conjueces en esta segunda fase de admisibilidad, lo que terminaría atemperando ese poder
discrecional de los conjueces en fase de admisibilidad. Y sobre todo, se presenta como anuncio de
cambio en el rumbo de las manecillas de la brújula en el ámbito de los derechos de las partes, a un
acceso sin trabas a una justicia que decida sobre sus derechos.
Sumado a este hecho, que es un indicador de poca tolerancia a estos medios de selección
interna, existe también la posibilidad de que el recurrente aclare o complete su escrito ante la
eventualidad de que no haya cumplido con las exigencias de forma que manda la ley, (Art. 270
segundo inciso del COGEP), lo cual representa también una marcada tendencia de flexibilización
de los sistemas de selección del recurso.
Otro ejemplo que vendría a representar un cambio histórico y trascendental en la aplicación
de estos medios de selección tiene que ver con el establecimiento del recurso oficioso que se
promulgó en Colombia, con la ley 1564, 2012, ente la eventualidad de que la sentencia
comprometa gravemente el interés público y atente contra derechos y garantías constitucionales y
que refieren (Villegas et al.,2018). Facultad que relega, de una parte, a horizontes más distantes la
posibilidad de que se fomenten estos medios de selección interna, que en la praxis evitan el colapso
de los tribunales de casación y, de otra, registra un antecedente de superposición de una norma al
principio dispositivo, que es, de suyo, un principio que informa al proceso.
Sin embargo; pese a esta corriente que se resiste a esta suerte de parámetros estrictamente
formalistas que parecieran proscribir el acceso del ciudadano a una revisión de fondo y de forma
de las resoluciones que dictan los jueces, en causas en los que se controvierten sus derechos, según
datos obtenidos de la página de transparencia y rendición de cuentas de la Corte Nacional de
Justicia y que se muestran a continuación en las gráficas, las cifras en el Ecuador en los años 2018
al 2020, suponen una curva descendente en el ingreso y admisión del recursos en sede casacional,
lo que podría implicar la ausencia de un Estado llamado a garantizar y tutelar la eficacia real de
los derechos constitucionales y particularmente su derecho material al debido proceso y una tutela
efectiva.
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Fig. 1: Sala de conjueces civil y mercantil 2018
Fuente: Elaboración de autores
Las barras reflejan 1041 causas recibidas en la Sala de conjueces civil y mercantil de la Corte
Nacional,1223 causas resueltas, incluidas las causas represadas, 1029 autos de inadmisión, y 194
autos de admisión, lo que arroja que el porcentaje de recursos inadmitidos en el año 2018 es del
84,13%, mientras que recursos admitidos es del 15,86%.
Fig. 2: Sala de Conjueces Civil y mercantil 2019
Fuente: Elaboración de autores
Respecto a las causas recibidas, en el año 2019 ingresaron 1280 recursos, se resolvieron 855
incluidas causas represadas, y existieron 636 autos de inadmisión y 219 autos de admisión, de lo
Causas recibidas
Causas resueltas
Autos de inadmisión
Autos admitidos
Causas recibidas
Causas resueltas
Recursos inadmitidos
Recursos admitidos
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que se sigue que, el porcentaje de recursos inadmitidos en el año 2019 alcanel 74,38%, mientras
que recursos admitidos fue del 25,61%.
Fig. 3: Sala de conjueces civil y mercantil 2020
Fuente: Elaboración de autores
Respecto al margen de causas recibidas en el año 2020, se reflejan 772 recursos ingresados, un
número de 1176 causas resueltas incluidas las represadas, 404 autos de inadmisión, y 127 autos de
admisión, lo que indica que el porcentaje de recursos inadmitidos en el año 2020 fue del 34,35%,
mientras que recursos admitidos es del 10,80%.
Discusión
De acuerdo a estos datos, en la Corte Nacional de Justicia, dentro de los tres últimos años,
correspondiente al 2018, 2019 y 2020, el porcentaje de recursos admitidos fluctuó en el 25,17%,
mientras que los recursos inadmitidos, superan más del cincuenta por ciento del total de causas
ingresadas, lo que nos arroja un total de recursos inadmitidos en un porcentaje de 64,29% del total
de causas ingresadas, tal como lo reflejan los datos obtenidos desde la página de la Corte Nacional
de Justicia: Transparencia: Rendición de Cuentas.
Estas cifras, parecerían desenmascarar una realidad distinta de la que ofrece el órgano
jurisdiccional como producto de su promoción y difusión, en términos de un sistema ineficaz que
transgrede el derecho de acceso a un mecanismo para obtener justicia dentro del sistema judicial
ecuatoriano.
Causas recibidas
Causas resueltas
Autos inadmitidos
Autos admitidos
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Conclusiones
La incidencia que se pudiera generar en el marco de la posibilidad material que tienen las partes
de ser dos, en medida de la utilización de los medios de selección o filtros de acceso que, existen
en diferentes formas y, el peso de su rigurosidad ha ido variando en el derecho comparado como
se lo ha mencionado en los apartados anteriores. Sin embrago, el número de causas inadmitidas al
tribunal de casación es considerable en el caso de Ecuador, tal y como se evidencia en las gráficas
mostradas.
Frente a este panorama que, para muchos puede resultar positivo en términos de que los
filtros de acceso evitan una carga desmedida de casos en sede del tribunal de casación y, que
representa para otros una verdadera vulneración del derecho de acceso y a una tutela judicial
efectiva del ciudadano, corresponde destacar lo siguiente:
No se puede atribuir, como única causa del elevado número de casos que no llegan al tribunal
de casación para su tratamiento de fondo, la rigurosidad que sugieren los sistemas de selección
interna o externa y que han sido objeto del estudio; empero, en mérito de las cifras mostradas,
queda latente la posibilidad material de que este excesivo formalismo que exigen las normas
adjetivas para la fundamentación de este medio de impugnación se constituya en la flaqueza o la
debilidad del Estado frente a la obligación que tiene de garantizar a sus ciudadanos el derecho
humano de acceso a la justicia. Lo dicho, sin excluir la posibilidad de involucrar otros factores y
actores que están convocados a contribuir en el uso adecuado de este medio de refutación
caracterizado por filtros de acceso, entre estos, las universidades llamadas a incorporar en sus
estructuras curriculares el componente de la casación, los gremios colegiados urgidos a
involucrarse en actividades de actualización o de profesionalización en el tema concreto y,
finalmente, al Estado y sus políticas públicas orientadas a garantizar la correcta marcha del sistema
de justicia, y a sus instituciones con potestad normativa obligadas a adecuar las dichas normas a
los derechos previstos en la Constitución y tratados Internacionales de Derechos Humanos.
No puede apartarse de la discusión el fenómeno del crecimiento demográfico y el consecuente
incremento de relaciones intersubjetivas y de suyo, la multiplicación de los conflictos que
demandan de mayor actividad jurisdiccional en sede extraordinaria y, un posible desbordamiento
de causas donde el único revulsivo para para palear la sobrecarga sea el de mantener los estándares
de complejidad que sugieren los mecanismos de selección.
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Contribución de autores
Citación/como citar este artículo: Mendoza, J., Loor, M., Sánchez, A. y Villegas, M. (2024).
Casación y mecanismos de selección: Una mirada desde el derecho de acceso como derecho
humano. Nullius, 5(1), 57-74. https://doi.org/10.33936/revistaderechos.v5i1.6812
Autores
Jonny Gustavo Mendoza Medina
María José Loor Morales
Agatha Juliana Sánchez Dávila
Villegas Loor Marcelo René