sustanciación o, en efecto, el reparto de competencia funcional con otros tribunales superiores,
como ocurre en algunas legislaciones, donde el proceso de admisión se comparte con las cortes
superiores que ejercen actividad jurisdiccional respecto del cumplimiento de las formas que debe
reunir el escrito contentivo del recurso, lo que para el autor citado terminaría rompiendo el
principio de su unidad orgánica, (asunto que se analizará con ocasión de ciertas legislaciones, en
líneas posteriores).
En el caso de Ecuador, a estas formas de selección interna y que dicen relación con el
establecimiento de la división de la competencia funcional en la misma sede, por parte de un Juez
que realice un control de admisibilidad previo al escrito fundacional del recurso, lo encontramos
en el contenido del Art. 270, inc. Primero de COGEP, tal es el caso de la designación de conjueces
de la Corte Nacional del Ecuador designados para el examen de forma, lo que debe entenderse
como un mecanismo de racionalización.
Esta forma de racionalización podría pensarse también en el establecimiento de las Salas
Transitorias, que se patentaron en el Perú, en la sección segunda, capítulo I del decreto supremo
N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aunque, su misión
no fue otra que la de mitigar el desbordado sistema de casación que terminó colapsado por el
copioso número de causas sin resolver.
Otro ejemplo perceptible de selección interna señala el mismo Del Río, lo encontramos en
el Código Procesal Civil de Chile, que en su artículo 782, establece la posibilidad de rechazar por
manifiesta falta de fundamento un recurso en fase liminar de control de admisibilidad, trocándose
por este hecho, esta fase de admisión, en la oportunidad para el pronunciamiento sobre el mérito
del asunto planteado, obviándose el procedimiento ordinario.
En el análisis exegético de las normas adjetivas del Ecuador, en materias no penales, este
control de admisibilidad como sistema de racionalización del recurso lo encontramos desarrollado
en dos disposiciones legales en virtud de las cuales, una primera fase de admisibilidad está a cargo
de la sala de la Corte Provincial de Justicia de la que proviene la sentencia o auto recurrido, que se
limitará a calificar si el recurso de casación ha sido presentado dentro del término previsto para el
efecto y remitirlo en los términos 269, inciso segundo del GOGEP; este auto es susceptible de
aclaración o ampliación en el evento de que inadmita el recurso, competencia restrictiva de la sala
de apelación; y una segunda fase, cuya competencia corresponde a los Conjueces de Corte
Nacional designados, quienes ejercen un control de forma de los fundamentos del escrito
contentivo del recurso en los términos del artículo 270 de la ley ibídem que menciona:
“Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a
una o un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días
examinará el exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que
la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267”[…],
(Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2019,p.2).