Tonato Mirella y Martínez Odette.
El control de convencionalidad en el Consejo de la Judicatura de
Ecuador ¿una obligación fallida? Análisis en la gestión del año 2023
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instancias, los “órganos internacionales podrán intervenir de forma complementaria, en el marco
de su competencia, para asegurar y supervisar el cumplimiento de dichas obligaciones” (CIDH,
2013).
Precisamente, al ser el primer llamado a proteger los derechos de una sociedad que está
en constante evolución y cambio, es que el Estado se enfrenta al gran reto de ir ajustando y
cambiando sus estructuras, funciones o poderes públicos; pues, entendiendo que es una
entelequia instituida de múltiples actores, que recoge además, diferentes contextos, diversidad
de grupos en situación de vulnerabilidad, retos culturales, sociales, económicos y demás, es que
la Corte IDH estableció en un inicio que:
124. (…) cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana,
sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas (…), el Poder
Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(…) (CIDH, 2019).
Por consiguiente, la Corte IDH identifica al control de convencionalidad como la
herramienta mediante la cual el sistema de administración de justicia, en todos los niveles, podrá
velar porque sus actuaciones estén alineadas con lo que establece las normas internas, la
Convención Americana y la interpretación que haya realizado la Corte sobre ella. Sin embargo,
considerando que los derechos humanos son derechos vivos, el mismo tribunal interamericano,
más adelante, estableció que este control no se limita en jueces, sino que más bien, debía ser
ejercido de oficio por todo funcionario público.
En este contexto, es desde el 2006 que la Corte IDH ha venido trabajando en la definición
de este mecanismo, ampliando su contenido de tal manera que asegure el principio del efecto útil
de los derechos (Nash, 2021). Por este motivo, se puede evidenciar en sus sentencias que, al día
de hoy, el control de convencionalidad, comprende, al menos, los siguientes elementos:
a. Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la
CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los
cuales el Estado sea parte;
b. Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus
competencias;
c. Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en
consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás
tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte;
d. Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública, y
e. Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su
interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad
pública (Colindres Schonenberg vs. El Salvador, 2019).
En consecuencia, es deber de todo funcionario público como expresión del Estado,
realizar de officio el control de convencionalidad en el marco de sus competencias y dentro de