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Vol.6 Núm. (1) pp. 68-82 Enero- Junio 2025
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El activismo judicial de las cortes que velan por el respeto de la
Constitución: Límites y posibilidades en Ecuador
The judicial activism of the courts that ensure respect for the Constitution:
Limits and Possibilities in Ecuador
Melanie Ashley Cedeño Cobeña
1
, 0009-0002-6559-0307
Julia Raquel Morales Loor
2
, 0000-0002-5156-7774
1
Universidad San Gregorio de Portoviejo, Portoviejo, Ecuador, ashleycedenoc7@gmail.com
2
Universidad San Gregorio de Portoviejo, Portoviejo, Ecuador, julyamores@hotmail.com
Citación de este artículo: Cedeño, M. y Morales, J. (2025). El activismo judicial de las cortes que velan por el respeto
de la Constitución: Límites y posibilidades en Ecuador. Nullius, 6(1), 68-82. https://doi.org/10.33936/nullius.v6i1.7522
Recepción: 12 de febrero de 2025 Aceptación: 12 de abril de 2025 Publicación: 20 de junio de 2025
Resumen
La presente investigación aborda el papel de las Cortes y Tribunales constitucionales en contextos donde las
funciones del Estado no responden a las problemáticas sociales. Parte de una reflexión general sobre el origen
y sentido de las Cortes y Tribunales constitucionales como los máximos órganos encargados de hacer
prevalecer la supremacía constitucional dentro de un estado de derechos. Así, el artículo se centra en cuestionar
hasta qué punto es aceptable y conveniente que dichas Cortes asuman funciones propias de otros poderes del
Estado, especialmente cuando estos fallan en garantizar derechos o atender demandas sociales. La
metodología de investigación se desarrolló mediante enfoque cualitativo, con el uso de técnicas de revisión
bibliográfica y análisis doctrinal, legal y jurisprudencial. Los resultados buscan aportar una reflexión crítica
sobre los límites, alcances y legitimidad del activismo judicial en el marco del constitucionalismo,
especialmente en el contexto ecuatoriano. Se concluye que, la intervención de las Cortes y Tribunales
constitucionales puede ser aceptable y conveniente siempre que se realice dentro de los límites de su función
de intérpretes y guardián de la Constitución.
Palabras clave: Corte Constitucional; control constitucional; competencias y atribuciones; límites; separación
de poderes.
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Abstract
This research addresses the role of Constitutional Courts and Tribunals in contexts where the functions of the State fail
to respond to social problems. It begins with a general reflection on the origin and meaning of Constitutional Courts and
Tribunals as the highest bodies charged with enforcing constitutional supremacy within a state of rights. Thus, the article
focuses on questioning the extent to which it is acceptable and appropriate for these Courts to assume functions
appropriate to other branches of government, especially when these fail to guarantee rights or address social demands.
The research methodology was developed using a qualitative approach, utilizing bibliographic review techniques and
doctrinal, legal, and jurisprudential analysis. The results seek to provide a critical reflection on the limits, scope, and
legitimacy of judicial activism within the framework of constitutionalism, especially in the Ecuadorian context. It
concludes that the intervention of Constitutional Courts and Tribunals can be acceptable and appropriate as long as it is
carried out within the limits of their function as interpreters and guardians of the Constitution.
Keywords: Constitutional Court; constitutional control; competency and powers; limits; separation of powers.
Introducción
Actualmente cuando se cuestiona qué es el derecho, cómo y por qué surge, se exponen ideas generales
y básicas que lo sitúan como aquella rama que nace de la necesidad de regular la conducta y relación de las
personas en sociedad, esto mediante la creación de normativa con carácter coercitivo, de manera que se
convierte en un medio para mantener la paz. Es decir, cuando hablamos de existencia de control sobre los
actos de las personas, y aún en los casos que existan controversias, es el derecho aquel que servirá para
proporcionar una solución a los mismos, y en lo ideal dará justicia a los sujetos interesados.
Siguiendo este hilo se entiende que el Derecho se constituye de acuerdo con los hechos o sucesos del
presente; en otras palabras, se origina del contexto social y se determina a través de procedimientos claros,
preestablecidos y por ende conocidos por las personas que integran dicha sociedad (Cruz, 2018). De acuerdo
con estas premisas, podemos mantener el concepto de que la esencia del Derecho se configura en respuesta
de las necesidades de las personas que conviven en un mismo territorio.
Ahora bien, aunque el derecho presenta distintas vertientes a las cuales dirigir un estudio, ya sea para
cuestionar o ampliar nuevos enfoques de conocimiento, el objeto del presente artículo se centra en las Cortes
y Tribunales constitucionales. Expresado con mayor exactitud, este trabajo investigativo cuestiona hasta dónde
pueden ampliarse las atribuciones de estas Cortes, partiendo de un estudio que permita determinar si es
aceptable y conveniente que las Cortes y Tribunales constitucionales suplan la labor del Ejecutivo y el
Legislativo cuando estos no dan respuesta a problemas sociales profundos o estructurales; lo que a su vez, trae
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como desencadenante la pregunta de si es deseable que estos juzgados se pronuncien directamente sobre
cuestiones que tienen connotaciones ideológicas o políticas.
Para esto, hay que considerar que, si bien las constituciones y las cortes constitucionales surgieron en
respuesta a la necesidad de limitar el poder estatal y asegurar derechos fundamentales en el contexto de la
evolución de los estados modernos, en la práctica, los contextos sociales y políticos generan reformulaciones
en las ideas de derecho, poder y del Estado en mismo. Es así que, en concordancia con las anteriores
interrogantes, se identifica una última problemática que abordar, referida a si es oportuno que las Cortes y
Tribunales constitucionales promuevan, a través de sus decisiones, transformaciones y reivindicaciones
sociales que no son atendidas por los otros poderes del Estado.
Metodología
La presente investigación jurídica, se desarrolló mediante un enfoque cualitativo, sustentado en un
análisis crítico e interpretativo, fundamentado en la hermenéutica jurídica, a fin de examinar y comprender las
bases teóricas, legales y jurisprudenciales correspondientes al origen y sentido de las Cortes y Tribunales
constitucionales; así como sus atribuciones y competencias. El objetivo principal es analizar el rol que puede
ejercer la Corte Constitucional frente omisiones estatales y los límites de acuerdo a sus atribuciones y
competencias ante dicha actuación. Por consiguiente, se llevó a cabo un estudio exhaustivo de la doctrina
jurídica, así también de la legislación y jurisprudencia ecuatoriana.
En este sentido, el estudio comenzó con la recolección bibliográfica, la selección de la muestra se
centró en la doctrina constitucional; de igual forma el análisis de la norma suprema y ley específica
perteneciente al área constitucional, como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, mismas que determinan el marco legal para la función de la Corte Constitucional en Ecuador.
También, se analizaron antecedentes constitucionales y legislativos, así como sentencias relevantes que
evidencian una tendencia hacia el activismo judicial.
La narrativa de este artículo se constituye empleando un encuadre reflexivo y argumentativo, que busca
cuestionar y examinar la actuación de las Cortes y Tribunales constitucionales, particularmente la Corte
Constitucional del Ecuador, en el contexto problemas sociales. Esta metodología permite comprender cómo
se ha transformado la función de control constitucional a lo largo del tiempo y si dicha evolución justifica la
ampliación de atribuciones de la Corte en escenarios de omisión estatal.
1. Origen de las Constituciones y el nacimiento de la supremacía constitucional
Históricamente, las primeras constituciones formales se presentaron en el siglo XVIII, como una
respuesta a los regímenes absolutistas y la ausencia de garantías legales para las personas. De esta manera la
Constitución de los Estados Unidos de 1787 y la Constitución de Francia de 1791 son modelos pioneros en
los cuales se determinaron marcos legales que limitaban el poder y las actuaciones del gobierno, promoviendo
la protección de los derechos individuales (Cruz, 2018).
Un punto clave en los procesos de consolidación de las constituciones desde la revolución francesa fue
la separación de poderes, tema fundamental en la clásica obra de Montesquieu, El Espíritu de las Leyes. Como
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señalan algunos autores (Cruz, 2018) los derechos individuales y la división de poderes, se basa en gran
medida en la capacidad para limitar el poder del Estado. En este sentido, sería acertado compartir la
perspectiva que “las constituciones, desde sus orígenes, tuvieron fines políticos” (Chinga, 2022, p.25).
Consecuentemente, en el transcurso del tiempo se manifiesta un modelo del constitucionalismo
constituido a través del postpositivismo, evocando nuevas constituciones que no solo atienden a la estructura
estatal, denominada parte orgánica, sino que desarrolla ampliamente un apartado de derechos fundamentales,
definido como parte dogmática, que sirve a su vez para restringir la autoridad y las actuaciones que emanan
de las funciones del Estado; lo que inequívocamente planteó una transición hacia la concepción de una
constitución de carácter político-jurídico (Casado et al., 2016).
Así, cabe exponer, como lo menciona Ferrajoli (2013), que “la omnipotencia de la ley desaparece con
la afirmación de la Constitución como norma suprema, a la que todas las demás normas jurídicas están
rígidamente subordinadas” (p.33). Esta concepción se consolida en el denominado principio de supremacía
constitucional, el cual en palabras de Rodríguez (2023), constituye que la constitución es la norma suprema
que rige sobre todos los demás ordenamientos jurídicos; es decir, toda disposición normativa y los actos del
poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, ya que de ser contrario
carecerán de validez legal.
1.1.Surgimiento de las Cortes y Tribunales Constitucionales
Siguiendo este hilo de estudio, y teniendo conocimiento de los contextos históricos que impulsaron la
aparición de las constituciones en relación con su finalidad, corresponde identificar los aspectos que dieron
base a que se crearan las Cortes y Tribunales constitucionales, acomo sus facultades y atribuciones. De esta
manera, cabe señalar que el origen de las Cortes constitucionales está interrelacionado a la evolución del
constitucionalismo, que como se ha mencionado, parte de la necesidad social de limitar la autoridad de los
gobiernos. Las distintas generaciones de constituciones irán evolucionando hasta llegar en el S. XXI al nuevo
constitucionalismo al que pertenece la Constitución de Ecuador (Salamanca et al., 2019).
Así, entre los primeros organismos constitucionales se encuentra el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos, nacido de la mano con su Constitución de 1787, dirigido a llevar un control sobre la concordancia
entre las leyes y su norma suprema. Empero, fue Kelsen quien determina y fomenta un nuevo paradigma de
Corte constitucional autónomo de la justicia ordinaria, y que fue acogido posterior a la Segunda Guerra
Mundial con la finalidad de proteger la supremacía de la constitución, garantizando los derechos
fundamentales frente a posibles transgresiones por parte del Estado (Cruz, 2018).
Núñez (2022), citando a Kelsen en su ensayo titulado “La garantía jurisdiccional de la constitución”,
defiende que, a pesar de los cuestionamientos, el sentido y esencia originaria de las constituciones se mantiene,
esto es que se constituya como una normativa suprema que ordena la estructura estatal y los derechos
fundamentales en un Estado determinado (p. 311).
Actualmente, se concibe como señala Miguel Schor (2011), que las Cortes juegan un papel
fundamental tanto en la creación como en el sustento de las constituciones, siendo que las mismas han sido
impulsadas inicialmente por una evidente expansión de la democracia ligada al constitucionalismo. En este
sentido, América Latina ha presentado hitos históricos que enriquecen la evolución y progreso de los estados
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constitucionales. Si bien en un comienzo ocurrieron importantes fracasos, como los casos de Estados que
cayeron bajo dictaduras, en los últimos años del siglo XX han aparecido nuevas posiciones democráticas
influenciadas por la democracia electoral que han constituido importantes avances. Muchas constituciones
latinoamericanas han buscado efectivizar una división de poderes que limite el poder del gobierno, y dé lugar
a las Cortes como institución encargada de interpretar y salvaguardar el respeto de todo lo contenido en la
Constitución.
Entonces, reconociendo que la Constitución compone aquel marco normativo que representa tanto el
modelo de Estado como los cimientos de su sistema jurídico, se desprenden dos factores esenciales que merece
la pena abordar: el primero, es que se debe garantizar consistencia a la norma suprema; lo que deviene en el
segundo factor, que es erigir un órgano que evite cualquier vulneración a la norma suprema (Núñez, 2022,
p.311). En este sentido, cabe considerar lo expuesto por Díaz (2009), quien destaca que la concepción de la
jurisdicción constitucional conlleva a que se establezcan órganos jurisdiccionales particularmente encargados
de salvaguardar la supremacía constitucional (p.82).
Paralelamente, el autor Chinga (2022), explica que:
Las cortes y tribunales constitucionales nacieron de la necesidad de tener un órgano encargado de
resolver controversias de orden político-administrativo, problemas de competencias entre los
diferentes organismos del Estado; y de tener un órgano que arbitre normas internas con normas del
Derecho Internacional. Posteriormente, surgió la necesidad de tener un órgano que garantice a las
personas el restablecimiento de sus derechos constitucionales vulnerados por una autoridad o por un
particular. Estos tribunales o cortes son los órganos encargados de ejercer el control y la interpretación
constitucional en los Estados, con lo que llegan a imponer límites al ejercicio del poder estatal. (pp.
26-27)
Es decir que, la aparición de estos órganos constitucionales deviene en primer lugar de la urgencia de
los sistemas democráticos para equilibrar y regular el ejercicio del poder, que consecutivamente, se
fundamenta en la necesidad de mantener una simetría operativa determinada en la separación de poderes;
atribuyéndose un campo de acción acorde con la norma suprema, que no solo va a restringir la actuación de
las demás funciones del Estado, sino también, efectuará un seguimiento de la normativa nacional con el
derecho internacional, para garantizar que el Estado cumpla con sus obligaciones internacionales y que sus
normativas internas no contradigan los tratados y acuerdos que ha suscrito.
Además, de la referida cita se entiende que a posteriori, la función de las Cortes y Tribunales
constitucionales se amplió para incluir la protección de los derechos individuales frente a las vulneraciones
por parte de cualquier autoridad o civil. Siendo una respuesta a la evolución de las concepciones sobre los
derechos humanos y el reconocimiento de que los ciudadanos necesitan mecanismos eficaces para restablecer
sus derechos cuando estos son vulnerados.
En este aspecto, Villavicencio (2022), sustenta que:
Una de las características esenciales de todo Estado constitucional es la supremacía de la Constitución.
De ahí la necesidad de un control que la garantice, esto es, que impida que el resto de normas del
ordenamiento contravengan la norma suprema, en desmedro de tal supremacía y —por endedel
propio Estado constitucional. (p.123)
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De este modo, la idea más general y básica que se encuentra ligada a las Cortes y Tribunales
constitucionales, es que constituyen órganos que no sólo supervisan la legalidad de las acciones de los poderes
públicos, sino que también actúan como garantes de los derechos fundamentales, ofreciendo un recurso
judicial extraordinario, con características especiales que le diferencian. Kelsen (2016), argumenta que el
control constitucional, que él desarrolla como aquella facultad de anular los actos y normativas
inconstitucionales, corresponde ser configurada a un órgano independiente, sea este denominado un Tribunal
o Corte constitucional; pero sí calificado por ser diferenciado de los tres poderes clásicos del Estado.
1.2. Justicia Constitucional en el Ecuador
Ahora bien, en el contexto ecuatoriano, los resultados que fueron impulsados por la actual Carta Magna
reflejan una nueva faceta jurídica que refleja una innovadora forma de constitucionalismo, ya que parte de
señalar un mayor grado de interés e importancia a la determinación y reconocimiento de los derechos
fundamentales; y en segundo grado, observa aspectos de estructura y organización estatal (Cruz, 2022).
En este sentido, la corriente “neoconstitucionalista”, trae consigo un modelo constitucional sustentado
en la “constitucionalización” del sistema jurídico, el cual parte de una Constitución caracterizada por su
firmeza normativa o fuerza vinculante, supremacía jerárquica en las demás fuentes de derecho, de aplicación
directa; y la garantía judicial de la Constitución (González, 2020, p. 237).
Por su parte, la Constitución del 2008 y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, muestran ciertas adopciones de las influencias producidas por Kelsen y Dworkin en el modelo
constitucional ecuatoriano (Chinga, 2022). Así, se concibe a la CRE como la xima norma del ordenamiento
jurídico (CRE, art. 424), y a la Corte Constitucional su vigilante al corresponderle efectuar los controles de
constitucionalidad (art. 429).
Dicho control de constitucionalidad refiere que la Corte Constitucional puede anular toda normativa
del sistema jurídico, que esté en contradicción con los enunciados constitucionales (LOGJCC, art. 74).
Aspecto que fue defendido por Kelsen y que además conlleva garantizar la sujeción de todas las funciones e
instituciones del Estado ante su Carta Magna (CRE, art. 426) (Chinga, 2022, p.28).
En el caso del Ecuador, de acuerdo a Grijalva (2011), el control constitucional de la Ley junto a otras
normas jurídicas de menor jerarquía ha pasado por tres etapas históricas. En primer lugar, la etapa de la
soberanía parlamentaria entre 1830 y 1945, caracterizada por la dispersión del control constitucional entre el
Congreso, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, quien mantenía el rol de
intérprete final de la Constitución era el Congreso a pesar de que los textos constitucionales incluyeran una
declaración formal de la supremacía constitucional, los medios institucionales y procesales seguían siendo
insuficientes e inadecuados.
En segundo lugar, el surgimiento y desarrollo del Tribunal Constitucional, que inicia con la creación
del Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC) a partir del año de 1945, caracterizado por tener un
desarrollo envuelto en avances y retrocesos en el control constitucional, ya que seguía manteniendo la
dispersión del control constitucional que marcó la etapa anterior.
En tercer lugar, está la etapa que se designa como los desafíos de institucionalización referentes al año
1995 hasta 1998, donde se inicia con las reformas constitucionales que tenían como objetivo declarar al
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Tribunal Constitucional como instancia final en decisiones referentes a materia de control constitucional. Este
hecho fue ratificado por la Constitución de 1998, es por ello que Grijalva (2011), manifiesta que dicho periodo
se destacó por tener un mayor desarrollo y estabilidad del carácter jurisdiccional de los Tribunales
Constitucionales. De acuerdo, a este autor, los tipos de controles constitucionales establecidos en la
Constitución 2008 van desde:
El control a priori: A partir de la Constitución del 2008 se fue fortaleciendo y ampliado a diversos
ámbitos, es decir, que se pueden someter a control constitucional, tanto las reformas constitucionales como
algunas de las decisiones políticas. Por ejemplo, la admisibilidad por parte de la Corte Constitucional para que
la Asamblea Nacional proceda al enjuiciamiento político del presidente o de la destitución de funciones que
no le correspondía, de acuerdo a los artículos 129 y 130 de la CRE.
El control a posteriori abstracto: En este caso por medio de la Constitución del 2008 se introdujo un
cambio esencial en esta materia, y es que se amplió la legitimación activa, que anteriormente se encontraba
limitada solamente para el presidente, el Congreso, la Corte Suprema, los gobiernos seccionales o cualquier
persona con informe favorable del Defensor del Pueblo. Sin embargo, la actual Constitución en su artículo
439 dispone que la acción puede ser interpuesta por cualquier ciudadano de forma individual o colectiva.
Otros de los cambios fueron los efectos jurídicos de las declaratorias de inconstitucionalidad de los
actos normativos, ya que la anterior Constitución en sus artículos 276 numeral 1 y 278, establecía la suspensión
total o parcial de los efectos de las normas declaradas inconstitucionales. En la actual Constitución, se
determina que la declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo que
se impugna, y demás cambios constitucionales que se dieron.
El control a posteriori concreto: El cual a partir del art. 428 de la Constitución del 2008, le asigna a la
Corte la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de las normas que los jueces lleguen a considerar como
inconstitucionales dentro de un proceso. Cabe destacar, existen influencias en el modelo constitucional del
Ecuador adoptadas de las aportaciones de Dworkin, directamente asociado a los actos que la Corte
Constitucional ha generado; un claro ejemplo son las soluciones emitidas y sustentadas en principios. Así
también, algunas de estas resoluciones han abordado disputas de “carácter político o temas insensibles a la
mayoría”, siendo ejemplos de esto, decisiones en cuanto a reformas constitucionales, el reconocimiento del
matrimonio igualitario o la despenalización del aborto (Chinga, 2022, p.29).
Resultados
La Constitución de 2008 mediante artículo 429 determina: “La Corte Constitucional es el máximo
órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce
jurisdicción nacional (...). Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán
adoptadas por el pleno de la Corte” (p.203).
De este enunciado, se concibe que la Corte Constitucional no es simplemente un mero órgano
encargado de administrar justicia constitucional, claro está, teniendo en cuenta que si bien le corresponde
conocer determinadas garantías jurisdiccionales, diferentes a las que corresponden a los jueces de instancia,
quienes son los delegados para pronunciarse respecto a amenazas o vulneraciones de los derechos
constitucionales y fundamentales; la Corte Constitucional encuentra otras atribuciones, tales como (i) el
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control abstracto de constitucionalidad, (ii) un control concreto de constitucionalidad, y (iii) la interpretación
vinculante de la Constitución (Cruz, 2022, pp.104-105).
Respecto al control abstracto de constitucionalidad, este proceso “se refiere al establecimiento de
mecanismos tendientes a evitar el ejercicio abusivo o no conforme a derecho del poder, por lo que uno de sus
principales objetivos es el control de las normas, tanto en los actos de creación como en los de su aplicación”,
y que al conllevar la posibilidad de controlar jurídicamente las conductas reguladas por la Constitución, “se
torna en el punto nodal de la eficacia constitucional, reforzando así, su carácter obligatorio” (Huerta, 2003, p.
930).
Esto permite, tras el examen correspondiente de los cargos de inconstitucionalidad, que la Corte
Constitucional excluya del ordenamiento jurídico a dicha norma, con su pronunciamiento de ser procedentes
los cargos. Lo anterior se traduce en la eventual modificación del orden jurídico interno por parte de la Corte
Constitucional, con el fin de “garantizar que toda la producción normativa de un Estado esté acorde con la
Constitución, sin la existencia de ningún supuesto de hecho en concreto” (Storini et al., 2022, p. 11).
Por otra parte, el control concreto de constitucionalidad, que se ha denominado también, para el caso
ecuatoriano, como “control incidental de constitucionalidad” (Storini et al., 2022, p. 10), es efectuado por la
Corte cuando debe resolver sobre la constitucionalidad de una norma que un juez ordinario ha elevado a
consulta en el desarrollo de un proceso judicial. En igual sentido, la CCE ha precisado en distinta
jurisprudencia, que el objeto de la consulta de una norma es obtener de ella un pronunciamiento “respecto de
normas establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, que puedan contrariar los preceptos
supremos establecidos en la Constitución de la República o en tratados internacionales de derechos humanos,
en la tramitación de un caso concreto” (Sentencia No. 006-17-SCN-CC, p. 10).
Mientras que la interpretación vinculante de la Constitución, conlleva que la Corte desarrolle líneas
argumentativas que le permitan arribar y motivar una decisión con plenos efectos modificatorios del orden
jurídico interno. Estos efectos se pueden producir, verdaderamente, siempre que la Corte emita un
pronunciamiento, incluyendo en esta posibilidad el escenario del ejercicio del control concreto de
constitucionalidad, así como el ejercicio de la atribución de selección y revisión de sentencias de garantías
jurisdiccionales, con el objetivo de unificar criterios sobre estas y su aplicación en Ecuador (Cruz, 2022,
p.108).
En adición, cabe abordar la capacidad de selección y revisión que goza la Corte Constitucional; misma
que consiste, fundamentalmente, y junto con la consulta de constitucionalidad de norma, en otra forma en que
la Corte puede salvaguardar la supremacía de la norma constitucional. Para esta facultad es necesario que
cuando se resuelven garantías jurisdiccionales por jueces de instancia, se remita obligatoriamente a la Corte
Constitucional la decisión dictada (Cruz, 2022, p.107).
Por su parte, el artículo 436 de la norma suprema confiere una serie de atribuciones para el ejercicio
de la Corte constitucional, entre las más esenciales se destaca que es la xima autoridad de interpretación de
la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados, mediante decisiones
vinculantes; y resolver acciones de inconstitucionalidad contra actos tanto normativos como administrativos,
declarando su invalidez cuando no presenten concordancia con la norma constitucional.
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Entre estas atribuciones se encuentra que la Corte puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de
normas conexas, conocer y resolver acciones por incumplimiento para garantizar la aplicación de las normas
y sentencias internacionales, expedir sentencias con jurisprudencia vinculante en procesos constitucionales y
dirimir conflictos de competencias entre órganos del Estado. De igual forma, como se ha mencionado, puede
ejercer un control de oficio respecto a la constitucionalidad, es decir cuando un acto o decisión implique la
suspensión de derechos; además de sancionar el incumplimiento de sus sentencias y declarar la
inconstitucionalidad por omisión de las instituciones del Estado.
Por su parte la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional [LOGJCC]de 2020
define la naturaleza de la Corte Constitucional cuya capacidad consiste en originar precedentes
constitucionales, que serán imperativos y vinculantes.
En adición, la LOGJCC 2021 en el artículo 75 desarrolla de manera específica el control abstracto de
constitucionalidad que la Corte es competente de resolver estos casos contra: a) enmiendas y reformas
constitucionales; b) resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales; c) leyes, decretos y
demás normas con fuerza de ley; d) actos normativos y administrativos con carácter general. 2. objeciones de
inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.
Por consiguiente, se entiende que las competencias de la Corte Constitucional abarcan desde la
resolución de conflictos por las atribuciones entre funciones del Estado, presentar proyectos de ley bajo el
marco de sus facultades; y demás determinados en la misma ley y la norma suprema (art.144). Así también,
cabe resaltar que la Corte Constitucional entre sus competencias, le corresponde efectuar un control
constitucional en los procedimientos de enmienda, reforma parcial o cambio de la Constitución; que de
acuerdo con el artículo 99 de la LOGJCC enuncia como modalidades los siguientes: 1) Dictamen de
procedimiento; 2) Sentencia de constitucionalidad de la convocatoria a referendo; y 3) Sentencia de
constitucionalidad.
A partir de lo desarrollado, se evidencia que la Corte Constitucional influencia el desarrollo de políticas
del Estado a través de su jurisprudencia. Por ejemplo, entre los casos más destacables que la CC ha resuelto,
se encuentra el caso 0288-12-EP, sustentado en el derecho a la identidad de nero, mediante el cual se
reconoció jurídicamente el cambio de sexo a una persona transexual. Así también, a través del Caso 1692-12-
EP, la Corte llegó a reconocer la doble inscripción materna a una menor, es decir, como hija de una pareja
homosexual; esto en consideración a lo dispuesto en la Constitución sobre el reconocimiento de las familias
en sus diversos tipos.
De igual manera, en el Caso 11-18-CN/19, la Corte atendió una opinión consultiva de la Corte
Interamericana de derechos humanos (OC 24/17) que reconocía el matrimonio homosexual; para lo cual
efectúo algunos métodos de interpretación constitucional, terminando por identificar una relación con el
principio de igualdad y no discriminación (CRE, art. 11.2), el derecho al libre desarrollo de la personalidad
(art. 66.5), a la intimidad personal y familiar (art. 66.20), el derecho a la identidad y sus manifestaciones (art.
66.28); y empleando una interpretación evolutiva sobre la institución del matrimonio.
Entre otros problemas sociales a los que la Corte avocó conocimiento y dio solución en razón de sus
funciones y de la Constitución, se encuentra el Caso 34-19-IN/21, el cual trata la despenalización del aborto
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por violación. A través de este, se declara la inconstitucionalidad de fondo de la frase “en una mujer que
padezca de discapacidad mental” contenida en el art. 150.2 del Código Orgánico Integral Penal. Para ello la
Corte analizó distintos factores, entre ello si existía proporcionalidad en la pena impuesta mujeres que no
tuvieran una discapacidad mental, y si esto contravenía al derecho de igualdad y no discriminación.
Además, la Corte Constitucional consideró que la normativa penal no atendía otros bienes jurídicos
como libertad e identidad sexual (CRE, art. 83.14) y la integridad personal (art. 66.3) de las ctimas de
violación, estableciendo además un trato diferenciado; esto conlleva que la Corte termine efectuando un
control abstracto de constitucionalidad. Estas actuaciones de la Corte evidencian el ejercicio de sus
atribuciones y competencias en atención a fenómenos sociales internos, en correspondencia con la valoración
a la constitución y los derechos fundamentales. Al realizar estos controles de constitucionalidad, este órgano
no solo determina el alcance de los principios constitucionales, sino que interviene de forma activa para
asegurar una protección efectiva e integral de los derechos de las personas, activando sistema jurídico
propiamente garantista.
Discusión
A partir de lo abordado, se vuelve imprescindible analizar con mayor detenimiento las implicaciones
que conlleva este tipo de intervenciones por parte de los órganos de justicia constitucional. El hecho de que
las Cortes asuman un rol activo ante la falta de actuación de las otras funciones, o respondan a problemáticas
respecto a connotaciones ideológicas o políticas que no son atendidas por los otros poderes del Estado,
conlleva cuestionamientos fundamentales sobre el alcance legítimo de sus competencias y la posibilidad de
que desplacen, incluso de forma excepcional, la labor legislativa o ejecutiva.
Así, se abre el espacio para discutir si estas intervenciones son aceptables y convenientes,
especialmente cuando buscan responder a las demandas sociales ante problemáticas profundas que los otros
poderes del Estado han ignorado o no han abordado eficazmente. Con respecto a la interrogante de si es
aceptable y conveniente que los referidos órganos constitucionales suplan la labor del Ejecutivo y el
Legislativo, cuando estos no dan respuesta a problemas sociales profundos o estructurales, hay que tener
presente que la función principal de las Cortes y Tribunales constitucionales es velar por el respeto de la
Constitución, ejerciendo control sobre la concordancia constitucional de las acciones de los otros poderes del
Estado.
Por tanto, de presentarse el caso que el Ejecutivo y el Legislativo no atiendan adecuadamente los
problemas sociales, el término suplir” no parece ser el más correcto o adecuado para posibilitar a la Corte de
actuar. Lo anterior por cuanto se debe observar que por suplir la labor que no realiza cualquiera de las otras
funciones del Estado, significa el reemplazo o la sustitución en sus competencias y atribuciones, trasladando
las mismas a los órganos constitucionales; y ello resulta contrario a la naturaleza del Estado constitucional de
derechos que promulga el Ecuador propiamente, así como al sentido de las Cortes y Tribunales
constitucionales.
No obstante, que dentro de las competencias y facultades atribuidas a las Cortes y Tribunales
constitucionales, sí se conoce un problema respecto al cual correspondía a la Función Ejecutiva o Legislativa,
dar respuesta y no lo haya hecho; que resulte en una transgresión a lo enunciado en la Constitución, no impide
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que el órgano constitucional pueda dar solución al mismo a través de sus mecanismos de control determinados
en la Constitución y regulados por la LOGJCC, como el control abstracto, control concreto de
constitucionalidad y la interpretación vinculante de la Constitución.
Por otro lado, siguiendo la línea de pensamiento de Ronald Dworkin, quien considera que los derechos
individuales deben ser protegidos más allá de las mayorías políticas y las preferencias ideológicas, las cortes
podrían jugar un papel más proactivo; lo cual es particularmente relevante en contextos donde los otros
poderes del Estado no responden a las necesidades urgentes de la sociedad, como es el caso de algunas de las
decisiones emitidas por la Corte Constitucional, cuando se han abordado temas sensibles, como el matrimonio
igualitario y la despenalización del aborto.
A continuación, respecto al cuestionamiento de si es deseable que las Cortes y Tribunales
constitucionales se pronuncien directamente sobre cuestiones que tienen connotaciones ideológicas o
políticas, cabe aclarar que esto puede traer consigo diversas paradojas complejas en su particularidad; más
como se ha expuesto, toda actuación por parte de estos órganos constitucionales debe estar sujeta a sus
capacidades, al respeto y protección de su norma suprema. Empero, cabe señalar dado que la Constitución
misma es un documento que puede reflejar ciertos valores ideológicos y principios fundamentales, es
inevitable que algunas decisiones judiciales presenten connotaciones políticas.
En relación, debe tenerse en cuenta que el modelo ecuatoriano relata la importancia de los principios
en la interpretación constitucional, lo que conlleva que la Corte puede y debe abordar cuestiones políticas e
ideológicas cuando estas afectan derechos fundamentales. De manera que, cumple con su rol de pronunciarse
sobre temas, sean éstos política o ideológicamente controvertidos, cuando están en juego derechos y principios
fundamentales. Adicionalmente, cabe destacar que la legitimidad de la Corte depende de su capacidad para
ejercer como un intérprete imparcial de la normativa constitucional, de forma prudente y no dar lugar a
perspectivas o juicios políticos personales.
Por último, abordando el planteamiento de si es aceptable y conveniente que las Cortes y Tribunales
constitucionales promuevan, a través de sus decisiones, transformaciones y reivindicaciones sociales que no
son atendidas por los otros poderes del Estado, se debe partir desde la idea que, el papel que ejecutan estos
organismos constitucionales es activo por cuanto en el ejercicio de su competencia, las Cortes están calificadas
para emitir precedente vinculante. Por tanto, que las Cortes y Tribunales constitucionales promuevan
transformaciones y reivindicaciones sociales mediante sus decisiones puede ser aceptable e incluso
conveniente, en contextos donde los otros poderes del Estado no actúan para proteger derechos fundamentales.
De acuerdo con lo desarrollado por Kelsen, el rol de las Cortes es garantizar que toda normativa y
acción realizada por el Estado, se encuentre en concordancia con la Constitución, así también, en el caso de
los Tribunales constitucionales, que, al momento de resolver un conflicto, sea acorde a lo enunciado en la
norma suprema, amparando los derechos constitucionales y fundamentales, cuando exista una posible
vulneración a los mismos.
De igual forma, es primordial tener en claro que esta promoción de cambios sociales debe estar sujeta
a la interpretación legítima y coherente de la Constitución; de manera tal, que su intervención sea recibida
como una extensión natural de su rol en la protección de la Constitución y los derechos fundamentales, y no
como una apropiación de las competencias de la Función Ejecutiva o Legislativa.
Tomando en cuenta lo anteriormente desarrollado, cabe resaltar lo expuesto por Israel Celi (2017) al
denominar como “guardián” de la Constitución a la Corte Constitucional, señalando que: “La narrativa
neoconstitucional no estaría completa, si no recordamos que la Constitución de los derechos, normativa e
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invasora, está protegida por un “guardián” capaz de corregir las desviaciones normativas en las que incurran
los poderes del Estado” (p. 12).
Es decir que, el término "guardián" viene a implicar que la Corte no es solo un intérprete pasivo de la
Constitución, sino un actor activo que vigila y asegura que los demás poderes del Estado cumplan con las
normas constitucionales. Esto significa que la Corte tiene la facultad de intervenir cuando estos poderes
adoptan decisiones o ejecutan acciones que contravienen la Constitución, para corregir esas "desviaciones
normativas".
En este sentido, el neoconstitucionalismo, que se refiere a una corriente moderna del
constitucionalismo caracterizada por el enfoque central de los derechos fundamentales y el carácter normativo
de la Constitución, cobra mayor relevancia. La "Constitución de los derechos", mencionada por Celi, indica
que la Constitución no es un documento político abstracto, sino una norma suprema que guía las acciones del
Estado y protege los derechos de los ciudadanos; mientras que al ser "invasora", sugiere que la Constitución
se expande y tiene influencia sobre todas las esferas del poder público, imponiéndose sobre leyes ordinarias.
Argumentando este punto, el papel de la Corte como "guardián" en el contexto neoconstitucional es
esencial porque actúa como un vigilante ante posibles excesos o vacíos de poder. Esto le otorga la capacidad
de asegurar que las decisiones de los otros poderes no vulneren derechos fundamentales ni comprometan el
espíritu constitucional. En consecuencia, la Corte Constitucional no sólo salvaguarda la supremacía
constitucional, sino que también refuerza el Estado de derechos, asegurando que las acciones del poder público
se encuadren dentro de los principios democráticos y los derechos que la Constitución y los Tratados
internacionales reconocen.
Conclusiones
Cabe destacar que, las cortes constitucionales surgieron como una respuesta a la necesidad de
garantizar el respeto a la supremacía constitucional en los Estados modernos. Inicialmente, estas se erigieron
como instituciones encargadas de garantizar que las actuaciones de los poderes estatales estuvieran en sintonía
con los principios y preceptos consagrados en la Constitución; sin embargo, su desarrollo a lo largo del tiempo
ha promovido un amplio reconocimiento de la importancia de un órgano independiente encargado de
interpretar y custodiar el orden y respeto constitucional como único fin.
En el contexto ecuatoriano, la Corte Constitucional constituye un pilar fundamental en la evolución
del Estado de derechos y en la promoción de la justicia constitucional. Desde su establecimiento, este órgano
ha ejecutado un papel central en la protección de los derechos constitucionales y fundamentales; inclusive con
un alto grado en la resolución de conflictos entre el poder público y las personas. En casos donde el Estado
omite cumplir con sus obligaciones, ya sean temas de derechos humanos, servicios básicos o protección de
derechos fundamentales, la Corte puede intervenir para exigir que el Estado actúe y cumpla con sus deberes.
Respecto a las problemáticas abordadas, en sentido general, cabe precisar que la intervención de las
cortes y tribunales constitucionales en estos ámbitos puede ser aceptable y conveniente siempre que se realice
dentro de los límites de su función de intérpretes y guardián de la Constitución; con un enfoque en la protección
de los derechos fundamentales y los principios constitucionales. Esto quiere decir que, existen límites en su
rol, siendo que la Corte no puede sustituir al Estado en la ejecución de políticas públicas o en la gestión
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administrativa. Su función es de vigilancia y control, asegurándose de que las acciones o inacciones del Estado
no violen derechos constitucionales.
Las posibilidades, de acuerdo a su competencia y atribuciones, están dirigidas a emitir mandatos y
sentencias y precedentes con fin que el Estado enmiende sus omisiones y asegure el respeto de los derechos.
En pocas palabras, debe entenderse que su intervención debe estar orientada a equilibrar los límites del poder
estatal con la protección efectiva de los derechos de las personas.
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