Almache Juan y Berríos Nathali. Cuando los Bits impactan en la Ciberguerra:
Efectos cinéticos en el Ius Ad Bellum e Ius In Bello
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y el empleo de infraestructura de terceros países. Esto diluye el marco de aplicación del Derecho Internacional
Humanitario y bloquea, en la práctica, el ejercicio del derecho a la legítima defensa.
El principio de proporcionalidad del DIH también se ve afectado, pues en el ciberespacio los efectos de un
ataque pueden amplificarse de manera exponencial e impredecible. El caso NotPetya, que identifica un
ciberataque ocurrido en dicho año y atribuido a actores estatales vinculados a Rusia, utilizó un malware
inicialmente disfrazado de ransomware (programa malicioso que bloquea o encripta archivos de un sistema
informático y exige el pago de un rescate para su liberación) (Ávila, 2015). Sin embargo, NotPetya no buscaba
lucro, sino la destrucción masiva de datos, afectando principalmente a infraestructuras críticas en Ucrania y,
posteriormente, a empresas internacionales, con daños estimados en miles de millones de dólares, aunque
inicialmente dirigido a Ucrania, causó pérdidas globales superiores a los diez mil millones de dólares
($10.000´000.000), afectando a multinacionales como Maersk y Merck (Greenberg, 2018). Aquí no hubo
daños físicos directos, pero la disrupción logística global ocasionó pérdidas materiales equivalentes a un
bloqueo económico a gran escala, lo que cuestiona si la proporcionalidad debe evaluarse únicamente con base
en daños físicos o si debe incluir también los impactos económicos y sociales indirectos, excitando la urgencia
de replantear los parámetros clásicos de la proporcionalidad en el Ius Ad Bellum y también en Ius Ad Bello.
Evaluar la licitud de una operación cibernética ya no puede circunscribirse únicamente al número de víctimas
o al volumen de destrucción tangible producido, pues resulta imprescindible considerar también el daño
funcional que una disrupción prolongada puede generar en la estabilidad de los Estados, en la salud pública,
en el acceso a servicios básicos o en la seguridad económica internacional. De lo contrario, se corre el riesgo
de invisibilizar formas de violencia estructural que, aunque menos espectaculares en términos de destrucción
física inmediata, pueden resultar igual o más devastadoras a mediano y largo plazo para las sociedades
afectadas. Esta ampliación conceptual exige una evolución jurídica que incorpore criterios de daño indirecto
y sistémico en la evaluación de la proporcionalidad de los actos hostiles en el ciberespacio, atendiendo a las
nuevas dinámicas de vulnerabilidad propias de la era digital.
Se debe considerar que la emergencia de actores no estatales con capacidades cibernéticas militares introduce
-efectivamente- un elemento de desestructuración normativa. El mismo Instituto Nacional de Ciberseguridad
de España (INCIBE, 2021), en el documento Ciberamenazas a infraestructuras críticas: análisis y
recomendaciones ha señalado que grupos como Lazarus Group, APT28 o incluso asociaciones criminales
como DarkSide han demostrado tener la capacidad de afectar sistemas de agua, hospitales y redes de
transporte. En sentido consonante, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha advertido que “la protección de
la población civil está en riesgo en un entorno donde actores no estatales pueden operar desde cualquier
jurisdicción sin responsabilidad clara” (ICRC, 2019, p. 5). Esto identifica un escenario donde el principio de
Distinción —central en el derecho de los conflictos armados pierde aplicabilidad práctica.
En sumo, el paradigma del uso de la fuerza está siendo erosionado por la integración del ciberespacio como
nuevo dominio operativo. La naturaleza transnacional, deslocalizada y técnicamente opaca de los ciberataques
con efectos cinéticos exige una transformación del aparato jurídico internacional, pues bajo este nuevo
pentagrama de guerra han quedado obsoletos no solamente el Principio de Distinción, sino a la par de éste y
en su orden respecto al primero, los artículos 4 [art. 48 del Protocolo I del Convenio de y normas
consuetudinarias 1 a 10 del DIH], el Principio de Proporcionalidad [(art. 51.4.c PI GC), en relación con la
norma consuetudinaria 14 del DIH] y el de Precaución [(art. 57.2.a.1 PI CG), en consonancia con las normas
consuetudinarias 15 a 24 del DIH] (Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR, 1977). Además, no basta con