Julia Raquel Morales Loor
*Melanie Ashley Cedeño Cobeña
Recibido: 12/02/2025
Aceptado: 12/04/2025
Publicado: 20/06/2025
Citacion sugerida: Cedeño Cobeña, M. A., & Morales Loor, J. R. (2025). El activismo judicial de las cortes que velan por el respeto de la Constitución: Límites y posibilidades en Ecuador. Nullius,6(1), 37–45. https://doi.org/10.33936/nullius.v6i1.7522
El activismo judicial de las cortes que velan por el respeto de la Constitución: Límites y posibilidades en Ecuador
The judicial activism of the courts that ensure respect for the Constitution: Limits and Possibilities in Ecuador
Universidad San Gregorio de Portoviejo, Manabí, Ecuador.
*Autor para correspondencia.
Autores
julyamores@hotmail.com
ashleycedenoc7@gmail.com
Resumen
Se analizó el papel de las Cortes y Tribunales Constitucionales en contextos donde las funciones estatales no responden de manera eficaz a las problemáticas sociales. La investigación partió de una reflexión teórica sobre el origen y la finalidad de estos órganos como máximos garantes de la supremacía constitucional en un Estado de derechos. En este marco, el estudio cuestionó hasta qué punto es legítimo y conveniente que dichos tribunales asuman atribuciones propias de otros poderes del Estado, especialmente cuando éstos no garantizan los derechos fundamentales ni atienden las demandas sociales. La investigación se desarrolló bajo un enfoque cualitativo, utilizando técnicas de revisión bibliográfica, así como análisis doctrinal, normativo y jurisprudencial. Los resultados ofrecieron una reflexión crítica sobre los límites, alcances y fundamentos del activismo judicial en el contexto del constitucionalismo contemporáneo, con especial énfasis en el caso ecuatoriano. Se concluye que la intervención de las Cortes y Tribunales Constitucionales resulta aceptable y necesaria en ciertos escenarios, siempre que se mantenga dentro de los márgenes de su función como intérpretes supremos y guardianes de la Constitución.
Palabras clave: Corte Constitucional; control constitucional; competencias y atribuciones; límites; separación de poderes.
Abstract
The role of Constitutional Courts and Tribunals was analyzed in contexts where state functions fail to respond effectively to social issues. The research began with a theoretical reflection on the origin and purpose of these bodies as the highest guarantors of constitutional supremacy within a state governed by the rule of law. Within this framework, the study questioned to what extent it is legitimate and appropriate for such courts to assume powers that correspond to other branches of the State, especially when those branches fail to guarantee fundamental rights or address social demands. The research was conducted using a qualitative approach, employing techniques of bibliographic review as well as doctrinal, normative, and jurisprudential analysis. The results offered a critical reflection on the limits, scope, and foundations of judicial activism in the context of contemporary constitutionalism, with special emphasis on the Ecuadorian case. It is concluded that the intervention of Constitutional Courts and Tribunals is acceptable and necessary in certain scenarios, provided that it remains within the boundaries of their function as supreme interpreters and guardians of the Constitution.
Keywords: Constitutional Court; constitutional control; competency and powers; limits; separation of powers
Introducción
Actualmente, cuando se cuestiona qué es el derecho, cómo y por qué surge, se exponen ideas generales y básicas que lo sitúan como aquella rama que nace de la necesidad de regular la conducta y relación de las personas en sociedad, esto mediante la creación de normativa con carácter coercitivo, de manera que se convierte en un medio para mantener la paz. Es decir, cuando hablamos de existencia de control sobre los actos de las personas, y aún en los casos que existan controversias, es el derecho aquel que servirá para proporcionar una solución a los mismos, y en lo ideal dará justicia a los sujetos interesados.
Siguiendo este hilo se entiende que el Derecho se constituye de acuerdo con los hechos o sucesos del presente; en otras palabras, se origina del contexto social y se determina a través de procedimientos claros, preestablecidos y por ende conocidos por las personas que integran dicha sociedad (Cruz, 2018). De acuerdo con estas premisas, podemos mantener el concepto de que la esencia del Derecho se configura en respuesta de las necesidades de las personas que conviven en un mismo territorio.
Ahora bien, aunque el derecho presenta distintas vertientes a las cuales dirigir un estudio, ya sea para cuestionar o ampliar nuevos enfoques de conocimiento, el objeto del presente artículo se centra en las Cortes y Tribunales constitucionales. Expresado con mayor exactitud, este trabajo investigativo cuestiona hasta dónde pueden ampliarse las atribuciones de estas Cortes, partiendo de un estudio que permita determinar si es aceptable y conveniente que las Cortes y Tribunales constitucionales suplan la labor del Ejecutivo y el Legislativo cuando estos no dan respuesta a problemas sociales profundos o estructurales; lo que a su vez, trae como desencadenante la pregunta de si es deseable que estos juzgados se pronuncien directamente sobre cuestiones que tienen connotaciones ideológicas o políticas.
Para esto, hay que considerar que, si bien las constituciones y las cortes constitucionales surgieron en respuesta a la necesidad de limitar el poder estatal y asegurar derechos fundamentales en el contexto de la evolución de los estados modernos, en la práctica, los contextos sociales y políticos generan reformulaciones en las ideas de derecho, poder y del Estado en sí mismo. Es así que, en concordancia con las anteriores interrogantes, se identifica una última problemática que abordar, referida a si es oportuno que las Cortes y Tribunales constitucionales promuevan, a través de sus decisiones, transformaciones y reivindicaciones sociales que no son atendidas por los otros poderes del Estado.
Metodología
La presente investigación jurídica se desarrolló bajo un enfoque cualitativo, sustentado en un análisis crítico e interpretativo, con fundamento en la hermenéutica jurídica. Este enfoque permitió examinar y comprender las bases teóricas, normativas y jurisprudenciales relacionadas con el origen, el sentido y las atribuciones de las Cortes y Tribunales Constitucionales. El objetivo principal consistió en analizar el rol que puede asumir la Corte Constitucional frente a omisiones estatales, así como los límites de su actuación conforme a sus competencias constitucionales. El estudio implicó una revisión exhaustiva de la doctrina jurídica, de la legislación ecuatoriana y de la jurisprudencia constitucional. Se inició con la recopilación bibliográfica, priorizando fuentes doctrinales relevantes del ámbito del derecho constitucional. Asimismo, se analizaron la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por constituir el marco normativo que regula el funcionamiento y los límites de actuación de la Corte Constitucional. También se incluyó el examen de antecedentes históricos, legislativos y de sentencias emblemáticas que evidencian una tendencia hacia el activismo judicial.
La construcción narrativa del estudio se estructuró desde una perspectiva reflexiva y argumentativa, orientada a cuestionar el papel de las Cortes y Tribunales Constitucionales, en particular de la Corte Constitucional del Ecuador, en contextos marcados por la inacción estatal frente a problemáticas sociales. Esta metodología permitió comprender la evolución de la función de control constitucional y valorar si dicha transformación justifica una ampliación en sus atribuciones dentro del sistema jurídico ecuatoriano.
1. Origen de las Constituciones y el nacimiento de la supremacía constitucional
Históricamente, las primeras constituciones formales se presentaron en el siglo XVIII, como una respuesta a los regímenes absolutistas y la ausencia de garantías legales para las personas. De esta manera la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y la Constitución de Francia de 1791 son modelos pioneros en los cuales se determinaron marcos legales que limitaban el poder y las actuaciones del gobierno, promoviendo la protección de los derechos individuales (Cruz, 2018).
Un punto clave en los procesos de consolidación de las constituciones desde la revolución francesa fue la separación de poderes, tema fundamental en la clásica obra de Montesquieu, El Espíritu de las Leyes. Como señalan algunos autores (Cruz, 2018) los derechos individuales y la división de poderes, se basa en gran medida en la capacidad para limitar el poder del Estado. En este sentido, sería acertado compartir la perspectiva que “las constituciones, desde sus orígenes, tuvieron fines políticos” (Chinga, 2022, p.25).
Consecuentemente, en el transcurso del tiempo se manifiesta un modelo del constitucionalismo constituido a través del postpositivismo, evocando nuevas constituciones que no solo atienden a la estructura estatal, denominada parte orgánica, sino que desarrolla ampliamente un apartado de derechos fundamentales, definido como parte dogmática, que sirve a su vez para restringir la autoridad y las actuaciones que emanan de las funciones del Estado; lo que inequívocamente planteó una transición hacia la concepción de una constitución de carácter político-jurídico (Casado et al., 2016).
Así, cabe exponer, como lo menciona Ferrajoli (2013), que “la omnipotencia de la ley desaparece con la afirmación de la Constitución como norma suprema, a la que todas las demás normas jurídicas están rígidamente subordinadas” (p.33). Esta concepción se consolida en el denominado principio de supremacía constitucional, el cual en palabras de Rodríguez (2023), constituye que la constitución es la norma suprema que rige sobre todos los demás ordenamientos jurídicos; es decir, toda disposición normativa y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, ya que de ser contrario carecerán de validez legal.
1.1.Surgimiento de las Cortes y Tribunales Constitucionales
Siguiendo este hilo de estudio y teniendo en cuenta los contextos históricos que impulsaron la aparición de las constituciones en relación con su finalidad, corresponde identificar los aspectos que fundamentaron la creación de las Cortes y Tribunales Constitucionales, así como sus facultades y atribuciones. De este modo, cabe señalar que el origen de las Cortes Constitucionales está estrechamente vinculado a la evolución del constitucionalismo, que, como se ha mencionado, surge de la necesidad social de limitar la autoridad de los gobiernos. Las distintas generaciones de constituciones evolucionaron progresivamente hasta desembocar, en el siglo XXI, en el nuevo constitucionalismo al que pertenece la Constitución del Ecuador (Salamanca et al., 2019).
Así, entre los primeros organismos constitucionales se encuentra el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, nacido de la mano con su Constitución de 1787, dirigido a llevar un control sobre la concordancia entre las leyes y su norma suprema. Empero, fue Kelsen quien determina y fomenta un nuevo paradigma de Corte constitucional autónomo de la justicia ordinaria, y que fue acogido posterior a la Segunda Guerra Mundial con la finalidad de proteger la supremacía de la constitución, garantizando los derechos fundamentales frente a posibles transgresiones por parte del Estado (Cruz, 2018).
Núñez (2022), citando a Kelsen en su ensayo titulado “La garantía jurisdiccional de la constitución”, defiende que, a pesar de los cuestionamientos, el sentido y esencia originaria de las constituciones se mantiene, esto es que se constituya como una normativa suprema que ordena la estructura estatal y los derechos fundamentales en un Estado determinado (p. 311).
Actualmente se concibe, como señala Miguel Schor (2011), que las Cortes juegan un papel fundamental tanto en la creación como en el sustento de las constituciones, ya que han sido impulsadas en un inicio por una evidente expansión de la democracia vinculada al constitucionalismo. En este sentido, América Latina ha experimentado hitos históricos que han enriquecido la evolución y el desarrollo de los Estados constitucionales. Si bien al principio se produjeron importantes fracasos, como el surgimiento de Estados bajo regímenes dictatoriales, en las últimas décadas del siglo XX emergieron nuevas posiciones democráticas, influenciadas por la democracia electoral, que constituyeron avances significativos. Muchas constituciones latinoamericanas han buscado efectivizar una división de poderes que limite la autoridad del gobierno y dé lugar a las Cortes como instituciones encargadas de interpretar y salvaguardar el respeto a todo lo contenido en la Constitución.
Entonces, reconociendo que la Constitución compone aquel marco normativo que representa tanto el modelo de Estado como los cimientos de su sistema jurídico, se desprenden dos factores esenciales que merece la pena abordar: el primero, es que se debe garantizar consistencia a la norma suprema; lo que deviene en el segundo factor, que es erigir un órgano que evite cualquier vulneración a la norma suprema (Núñez, 2022, p.311). En este sentido, cabe considerar lo expuesto por Díaz (2009), quien destaca que la concepción de la jurisdicción constitucional conlleva a que se establezcan órganos jurisdiccionales particularmente encargados de salvaguardar la supremacía constitucional (p.82).
Paralelamente, el autor Chinga (2022), explica que:
Las cortes y tribunales constitucionales nacieron de la necesidad de tener un órgano encargado de resolver controversias de orden político-administrativo, problemas de competencias entre los diferentes organismos del Estado; y de tener un órgano que arbitre normas internas con normas del Derecho Internacional. Posteriormente, surgió la necesidad de tener un órgano que garantice a las personas el restablecimiento de sus derechos constitucionales vulnerados por una autoridad o por un particular. Estos tribunales o cortes son los órganos encargados de ejercer el control y la interpretación constitucional en los Estados, con lo que llegan a imponer límites al ejercicio del poder estatal. (pp. 26-27)
Es decir que, la aparición de estos órganos constitucionales deviene en primer lugar de la urgencia de los sistemas democráticos para equilibrar y regular el ejercicio del poder, que consecutivamente, se fundamenta en la necesidad de mantener una simetría operativa determinada en la separación de poderes; atribuyéndose un campo de acción acorde con la norma suprema, que no solo va a restringir la actuación de las demás funciones del Estado, sino también, efectuará un seguimiento de la normativa nacional con el derecho internacional, para garantizar que el Estado cumpla con sus obligaciones internacionales y que sus normativas internas no contradigan los tratados y acuerdos que ha suscrito.
Además, de la referida cita se entiende que a posteriori, la función de las Cortes y Tribunales constitucionales se amplió para incluir la protección de los derechos individuales frente a las vulneraciones por parte de cualquier autoridad o civil. Siendo una respuesta a la evolución de las concepciones sobre los derechos humanos y el reconocimiento de que los ciudadanos necesitan mecanismos eficaces para restablecer sus derechos cuando estos son vulnerados.
En este aspecto, Villavicencio (2022), sustenta que:
Una de las características esenciales de todo Estado constitucional es la supremacía de la Constitución. De ahí la necesidad de un control que la garantice, esto es, que impida que el resto de normas del ordenamiento contravengan la norma suprema, en desmedro de tal supremacía y —por ende— del propio Estado constitucional. (p.123)
De este modo, la idea más general y básica que se encuentra ligada a las Cortes y Tribunales constitucionales, es que constituyen órganos que no sólo supervisan la legalidad de las acciones de los poderes públicos, sino que también actúan como garantes de los derechos fundamentales, ofreciendo un recurso judicial extraordinario, con características especiales que le diferencian. Kelsen (2016), argumenta que el control constitucional, que él desarrolla como aquella facultad de anular los actos y normativas inconstitucionales, corresponde ser configurada a un órgano independiente, sea este denominado un Tribunal o Corte constitucional; pero sí calificado por ser diferenciado de los tres poderes clásicos del Estado.
1.2. Justicia Constitucional en el Ecuador
Ahora bien, en el contexto ecuatoriano, los resultados que fueron impulsados por la actual Carta Magna reflejan una nueva faceta jurídica que refleja una innovadora forma de constitucionalismo, ya que parte de señalar un mayor grado de interés e importancia a la determinación y reconocimiento de los derechos fundamentales; y en segundo grado, observa aspectos de estructura y organización estatal (Cruz, 2022).
En este sentido, la corriente “neoconstitucionalista”, trae consigo un modelo constitucional sustentado en la “constitucionalización” del sistema jurídico, el cual parte de una Constitución caracterizada por su firmeza normativa o fuerza vinculante, supremacía jerárquica en las demás fuentes de derecho, de aplicación directa; y la garantía judicial de la Constitución (González, 2020, p. 237).
Por su parte, la Constitución del 2008 y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, muestran ciertas adopciones de las influencias producidas por Kelsen y Dworkin en el modelo constitucional ecuatoriano (Chinga, 2022). Así, se concibe a la CRE como la máxima norma del ordenamiento jurídico (CRE, art. 424), y a la Corte Constitucional su vigilante al corresponderle efectuar los controles de constitucionalidad (art. 429).
Dicho control de constitucionalidad refiere que la Corte Constitucional puede anular toda normativa del sistema jurídico, que esté en contradicción con los enunciados constitucionales (LOGJCC, art. 74). Aspecto que fue defendido por Kelsen y que además conlleva garantizar la sujeción de todas las funciones e instituciones del Estado ante su Carta Magna (CRE, art. 426) (Chinga, 2022, p.28).
En el caso del Ecuador, de acuerdo a Grijalva (2011), el control constitucional de la Ley junto a otras normas jurídicas de menor jerarquía ha pasado por tres etapas históricas. En primer lugar, la etapa de la soberanía parlamentaria entre 1830 y 1945, caracterizada por la dispersión del control constitucional entre el Congreso, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, quien mantenía el rol de intérprete final de la Constitución era el Congreso a pesar de que los textos constitucionales incluyeran una declaración formal de la supremacía constitucional, los medios institucionales y procesales seguían siendo insuficientes e inadecuados.
En segundo lugar, el surgimiento y desarrollo del Tribunal Constitucional, que inicia con la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC) a partir del año de 1945, caracterizado por tener un desarrollo envuelto en avances y retrocesos en el control constitucional, ya que seguía manteniendo la dispersión del control constitucional que marcó la etapa anterior.
En tercer lugar, está la etapa que se designa como los desafíos de institucionalización referentes al año 1995 hasta 1998, donde se inicia con las reformas constitucionales que tenían como objetivo declarar al Tribunal Constitucional como instancia final en decisiones referentes a materia de control constitucional. Este hecho fue ratificado por la Constitución de 1998, es por ello que Grijalva (2011), manifiesta que dicho periodo se destacó por tener un mayor desarrollo y estabilidad del carácter jurisdiccional de los Tribunales Constitucionales. De acuerdo, a este autor, los tipos de controles constitucionales establecidos en la Constitución 2008 van desde:
El control a priori: A partir de la Constitución del 2008 se fue fortaleciendo y ampliado a diversos ámbitos, es decir, que se pueden someter a control constitucional, tanto las reformas constitucionales como algunas de las decisiones políticas. Por ejemplo, la admisibilidad por parte de la Corte Constitucional para que la Asamblea Nacional proceda al enjuiciamiento político del presidente o de la destitución de funciones que no le correspondía, de acuerdo a los artículos 129 y 130 de la CRE.
El control a posteriori abstracto: En este caso por medio de la Constitución del 2008 se introdujo un cambio esencial en esta materia, y es que se amplió la legitimación activa, que anteriormente se encontraba limitada solamente para el presidente, el Congreso, la Corte Suprema, los gobiernos seccionales o cualquier persona con informe favorable del Defensor del Pueblo. Sin embargo, la actual Constitución en su artículo 439 dispone que la acción puede ser interpuesta por cualquier ciudadano de forma individual o colectiva.
Otros de los cambios fueron los efectos jurídicos de las declaratorias de inconstitucionalidad de los actos normativos, ya que la anterior Constitución en sus artículos 276 numeral 1 y 278, establecía la suspensión total o parcial de los efectos de las normas declaradas inconstitucionales. En la actual Constitución, se determina que la declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo que se impugna, y demás cambios constitucionales que se dieron.
El control a posteriori concreto: El cual a partir del art. 428 de la Constitución del 2008, le asigna a la Corte la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de las normas que los jueces lleguen a considerar como inconstitucionales dentro de un proceso. Cabe destacar, existen influencias en el modelo constitucional del Ecuador adoptadas de las aportaciones de Dworkin, directamente asociado a los actos que la Corte Constitucional ha generado; un claro ejemplo son las soluciones emitidas y sustentadas en principios. Así también, algunas de estas resoluciones han abordado disputas de “carácter político o temas insensibles a la mayoría”, siendo ejemplos de esto, decisiones en cuanto a reformas constitucionales, el reconocimiento del matrimonio igualitario o la despenalización del aborto (Chinga, 2022, p.29).
Resultados
La Constitución de 2008 mediante artículo 429 determina: “La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional (...). Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte” (p.203).
De este enunciado, se concibe que la Corte Constitucional no es simplemente un mero órgano encargado de administrar justicia constitucional, claro está, teniendo en cuenta que si bien le corresponde conocer determinadas garantías jurisdiccionales, diferentes a las que corresponden a los jueces de instancia, quienes son los delegados para pronunciarse respecto a amenazas o vulneraciones de los derechos constitucionales y fundamentales; la Corte Constitucional encuentra otras atribuciones, tales como (i) el control abstracto de constitucionalidad, (ii) un control concreto de constitucionalidad, y (iii) la interpretación vinculante de la Constitución (Cruz, 2022, pp.104-105).
Respecto al control abstracto de constitucionalidad, este proceso “se refiere al establecimiento de mecanismos tendientes a evitar el ejercicio abusivo o no conforme a derecho del poder, por lo que uno de sus principales objetivos es el control de las normas, tanto en los actos de creación como en los de su aplicación”, y que al conllevar la posibilidad de controlar jurídicamente las conductas reguladas por la Constitución, “se torna en el punto nodal de la eficacia constitucional, reforzando así, su carácter obligatorio” (Huerta, 2003, p. 930).
Esto permite, tras el examen correspondiente de los cargos de inconstitucionalidad, que la Corte Constitucional excluya del ordenamiento jurídico a dicha norma, con su pronunciamiento de ser procedentes los cargos. Lo anterior se traduce en la eventual modificación del orden jurídico interno por parte de la Corte Constitucional, con el fin de “garantizar que toda la producción normativa de un Estado esté acorde con la Constitución, sin la existencia de ningún supuesto de hecho en concreto” (Storini et al., 2022, p. 11).
Por otra parte, el control concreto de constitucionalidad, que se ha denominado también, para el caso ecuatoriano, como “control incidental de constitucionalidad” (Storini et al., 2022, p. 10), es efectuado por la Corte cuando debe resolver sobre la constitucionalidad de una norma que un juez ordinario ha elevado a consulta en el desarrollo de un proceso judicial. En igual sentido, la CCE ha precisado en distinta jurisprudencia, que el objeto de la consulta de una norma es obtener de ella un pronunciamiento “respecto de normas establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, que puedan contrariar los preceptos supremos establecidos en la Constitución de la República o en tratados internacionales de derechos humanos, en la tramitación de un caso concreto” (Sentencia No. 006-17-SCN-CC, p. 10).
La interpretación vinculante de la Constitución implica que la Corte desarrolle líneas argumentativas que le permitan arribar a una decisión debidamente motivada, con plenos efectos modificatorios sobre el orden jurídico interno. Tales efectos pueden materializarse siempre que la Corte emita un pronunciamiento, lo que incluye tanto el ejercicio del control concreto de constitucionalidad como la atribución de selección y revisión de sentencias de garantías jurisdiccionales, con el objetivo de unificar criterios sobre estas y su aplicación en Ecuador (Cruz, 2022, p. 108).
En adición, cabe abordar la capacidad de selección y revisión que goza la Corte Constitucional; misma que consiste, fundamentalmente, y junto con la consulta de constitucionalidad de norma, en otra forma en que la Corte puede salvaguardar la supremacía de la norma constitucional. Para esta facultad es necesario que cuando se resuelven garantías jurisdiccionales por jueces de instancia, se remita obligatoriamente a la Corte Constitucional la decisión dictada (Cruz, 2022, p.107).
Por su parte, el artículo 436 de la norma suprema confiere una serie de atribuciones para el ejercicio de la Corte constitucional, entre las más esenciales se destaca que es la máxima autoridad de interpretación de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados, mediante decisiones vinculantes; y resolver acciones de inconstitucionalidad contra actos tanto normativos como administrativos, declarando su invalidez cuando no presenten concordancia con la norma constitucional.
Entre estas atribuciones se encuentra que la Corte puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, conocer y resolver acciones por incumplimiento para garantizar la aplicación de las normas y sentencias internacionales, expedir sentencias con jurisprudencia vinculante en procesos constitucionales y dirimir conflictos de competencias entre órganos del Estado. De igual forma, como se ha mencionado, puede ejercer un control de oficio respecto a la constitucionalidad, es decir cuando un acto o decisión implique la suspensión de derechos; además de sancionar el incumplimiento de sus sentencias y declarar la inconstitucionalidad por omisión de las instituciones del Estado.
Por su parte la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional [LOGJCC]de 2020 define la naturaleza de la Corte Constitucional cuya capacidad consiste en originar precedentes constitucionales, que serán imperativos y vinculantes.
En adición, la LOGJCC 2021 en el artículo 75 desarrolla de manera específica el control abstracto de constitucionalidad que la Corte es competente de resolver estos casos contra: a) enmiendas y reformas constitucionales; b) resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales; c) leyes, decretos y demás normas con fuerza de ley; d) actos normativos y administrativos con carácter general. 2. objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.
Por consiguiente, se entiende que las competencias de la Corte Constitucional abarcan desde la resolución de conflictos por las atribuciones entre funciones del Estado, presentar proyectos de ley bajo el marco de sus facultades; y demás determinados en la misma ley y la norma suprema (art.144). Así también, cabe resaltar que la Corte Constitucional entre sus competencias, le corresponde efectuar un control constitucional en los procedimientos de enmienda, reforma parcial o cambio de la Constitución; que de acuerdo con el artículo 99 de la LOGJCC enuncia como modalidades los siguientes: 1) Dictamen de procedimiento; 2) Sentencia de constitucionalidad de la convocatoria a referendo; y 3) Sentencia de constitucionalidad.
A partir de lo desarrollado, se evidencia que la Corte Constitucional influencia el desarrollo de políticas del Estado a través de su jurisprudencia. Por ejemplo, entre los casos más destacables que la CC ha resuelto, se encuentra el caso 0288-12-EP, sustentado en el derecho a la identidad de género, mediante el cual se reconoció jurídicamente el cambio de sexo a una persona transexual. Así también, a través del Caso 1692-12EP, la Corte llegó a reconocer la doble inscripción materna a una menor, es decir, como hija de una pareja homosexual; esto en consideración a lo dispuesto en la Constitución sobre el reconocimiento de las familias en sus diversos tipos.
De igual manera, en el Caso 11-18-CN/19, la Corte atendió una opinión consultiva de la Corte Interamericana de derechos humanos (OC 24/17) que reconocía el matrimonio homosexual; para lo cual efectúo algunos métodos de interpretación constitucional, terminando por identificar una relación con el principio de igualdad y no discriminación (CRE, art. 11.2), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 66.5), a la intimidad personal y familiar (art. 66.20), el derecho a la identidad y sus manifestaciones (art.
66.28); y empleando una interpretación evolutiva sobre la institución del matrimonio.
Entre otros problemas sociales a los que la Corte avocó conocimiento y dio solución en razón de sus funciones y de la Constitución, se encuentra el Caso 34-19-IN/21, el cual trata la despenalización del aborto por violación. A través de este, se declara la inconstitucionalidad de fondo de la frase “en una mujer que padezca de discapacidad mental” contenida en el art. 150.2 del Código Orgánico Integral Penal. Para ello la Corte analizó distintos factores, entre ello si existía proporcionalidad en la pena impuesta mujeres que no tuvieran una discapacidad mental, y si esto contravenía al derecho de igualdad y no discriminación.
Además, la Corte Constitucional consideró que la normativa penal no atendía otros bienes jurídicos como libertad e identidad sexual (CRE, art. 83.14) y la integridad personal (art. 66.3) de las víctimas de violación, estableciendo además un trato diferenciado; esto conlleva que la Corte termine efectuando un control abstracto de constitucionalidad. Estas actuaciones de la Corte evidencian el ejercicio de sus atribuciones y competencias en atención a fenómenos sociales internos, en correspondencia con la valoración a la constitución y los derechos fundamentales. Al realizar estos controles de constitucionalidad, este órgano no solo determina el alcance de los principios constitucionales, sino que interviene de forma activa para asegurar una protección efectiva e integral de los derechos de las personas, activando sistema jurídico propiamente garantista.
Discusión
A partir de lo abordado, se vuelve imprescindible analizar con mayor detenimiento las implicaciones que conlleva este tipo de intervenciones por parte de los órganos de justicia constitucional. El hecho de que las Cortes asuman un rol activo ante la falta de actuación de las otras funciones, o respondan a problemáticas respecto a connotaciones ideológicas o políticas que no son atendidas por los otros poderes del Estado, conlleva cuestionamientos fundamentales sobre el alcance legítimo de sus competencias y la posibilidad de que desplacen, incluso de forma excepcional, la labor legislativa o ejecutiva.
Así, se abre el espacio para discutir si estas intervenciones son aceptables y convenientes, especialmente cuando buscan responder a las demandas sociales ante problemáticas profundas que los otros poderes del Estado han ignorado o no han abordado eficazmente. Con respecto a la interrogante de si es aceptable y conveniente que los referidos órganos constitucionales suplan la labor del Ejecutivo y el Legislativo, cuando estos no dan respuesta a problemas sociales profundos o estructurales, hay que tener presente que la función principal de las Cortes y Tribunales constitucionales es velar por el respeto de la Constitución, ejerciendo control sobre la concordancia constitucional de las acciones de los otros poderes del Estado.
Por tanto, de presentarse el caso que el Ejecutivo y el Legislativo no atiendan adecuadamente los problemas sociales, el término “suplir” no parece ser el más correcto o adecuado para posibilitar a la Corte de actuar. Lo anterior por cuanto se debe observar que por suplir la labor que no realiza cualquiera de las otras funciones del Estado, significa el reemplazo o la sustitución en sus competencias y atribuciones, trasladando las mismas a los órganos constitucionales; y ello resulta contrario a la naturaleza del Estado constitucional de derechos que promulga el Ecuador propiamente, así como al sentido de las Cortes y Tribunales constitucionales.
No obstante, que dentro de las competencias y facultades atribuidas a las Cortes y Tribunales constitucionales, sí se conoce un problema respecto al cual correspondía a la Función Ejecutiva o Legislativa, dar respuesta y no lo haya hecho; que resulte en una transgresión a lo enunciado en la Constitución, no impide que el órgano constitucional pueda dar solución al mismo a través de sus mecanismos de control determinados en la Constitución y regulados por la LOGJCC, como el control abstracto, control concreto de constitucionalidad y la interpretación vinculante de la Constitución.
Por otro lado, siguiendo la línea de pensamiento de Ronald Dworkin, quien considera que los derechos individuales deben ser protegidos más allá de las mayorías políticas y las preferencias ideológicas, las cortes podrían jugar un papel más proactivo; lo cual es particularmente relevante en contextos donde los otros poderes del Estado no responden a las necesidades urgentes de la sociedad, como es el caso de algunas de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, cuando se han abordado temas sensibles, como el matrimonio igualitario y la despenalización del aborto.
A continuación, respecto al cuestionamiento de si es deseable que las Cortes y Tribunales constitucionales se pronuncien directamente sobre cuestiones que tienen connotaciones ideológicas o políticas, cabe aclarar que esto puede traer consigo diversas paradojas complejas en su particularidad; más como se ha expuesto, toda actuación por parte de estos órganos constitucionales debe estar sujeta a sus capacidades, al respeto y protección de su norma suprema. Empero, cabe señalar dado que la Constitución misma es un documento que puede reflejar ciertos valores ideológicos y principios fundamentales, es inevitable que algunas decisiones judiciales presenten connotaciones políticas.
En relación, debe tenerse en cuenta que el modelo ecuatoriano relata la importancia de los principios en la interpretación constitucional, lo que conlleva que la Corte puede y debe abordar cuestiones políticas e ideológicas cuando estas afectan derechos fundamentales. De manera que, cumple con su rol de pronunciarse sobre temas, sean éstos política o ideológicamente controvertidos, cuando están en juego derechos y principios fundamentales. Adicionalmente, cabe destacar que la legitimidad de la Corte depende de su capacidad para ejercer como un intérprete imparcial de la normativa constitucional, de forma prudente y no dar lugar a perspectivas o juicios políticos personales.
Por último, abordando el planteamiento de si es aceptable y conveniente que las Cortes y Tribunales constitucionales promuevan, a través de sus decisiones, transformaciones y reivindicaciones sociales que no son atendidas por los otros poderes del Estado, se debe partir desde la idea que, el papel que ejecutan estos organismos constitucionales es activo por cuanto en el ejercicio de su competencia, las Cortes están calificadas para emitir precedente vinculante. Por tanto, que las Cortes y Tribunales constitucionales promuevan transformaciones y reivindicaciones sociales mediante sus decisiones puede ser aceptable e incluso conveniente, en contextos donde los otros poderes del Estado no actúan para proteger derechos fundamentales.
De acuerdo con lo desarrollado por Kelsen, el rol de las Cortes es garantizar que toda normativa y acción realizada por el Estado, se encuentre en concordancia con la Constitución, así también, en el caso de los Tribunales constitucionales, que, al momento de resolver un conflicto, sea acorde a lo enunciado en la norma suprema, amparando los derechos constitucionales y fundamentales, cuando exista una posible vulneración a los mismos.
De igual forma, es primordial tener en claro que esta promoción de cambios sociales debe estar sujeta a la interpretación legítima y coherente de la Constitución; de manera tal, que su intervención sea recibida como una extensión natural de su rol en la protección de la Constitución y los derechos fundamentales, y no como una apropiación de las competencias de la Función Ejecutiva o Legislativa.
Tomando en cuenta lo anteriormente desarrollado, cabe resaltar lo expuesto por Israel Celi (2017) al denominar como “guardián” de la Constitución a la Corte Constitucional, señalando que: “La narrativa neoconstitucional no estaría completa, si no recordamos que la Constitución de los derechos, normativa e invasora, está protegida por un “guardián” capaz de corregir las desviaciones normativas en las que incurran los poderes del Estado” (p. 12).
Es decir que, el término “guardián” viene a implicar que la Corte no es solo un intérprete pasivo de la Constitución, sino un actor activo que vigila y asegura que los demás poderes del Estado cumplan con las normas constitucionales. Esto significa que la Corte tiene la facultad de intervenir cuando estos poderes adoptan decisiones o ejecutan acciones que contravienen la Constitución, para corregir esas “desviaciones normativas”.
En este sentido, el neoconstitucionalismo, que se refiere a una corriente moderna del constitucionalismo caracterizada por el enfoque central de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la Constitución, cobra mayor relevancia. La “Constitución de los derechos”, mencionada por Celi, indica que la Constitución no es un documento político abstracto, sino una norma suprema que guía las acciones del Estado y protege los derechos de los ciudadanos; mientras que al ser “invasora”, sugiere que la Constitución se expande y tiene influencia sobre todas las esferas del poder público, imponiéndose sobre leyes ordinarias.
Argumentando este punto, el papel de la Corte como “guardián” en el contexto neoconstitucional es esencial porque actúa como un vigilante ante posibles excesos o vacíos de poder. Esto le otorga la capacidad de asegurar que las decisiones de los otros poderes no vulneren derechos fundamentales ni comprometan el espíritu constitucional. En consecuencia, la Corte Constitucional no sólo salvaguarda la supremacía constitucional, sino que también refuerza el Estado de derechos, asegurando que las acciones del poder público se encuadren dentro de los principios democráticos y los derechos que la Constitución y los Tratados internacionales reconocen.
Conclusiones
Cabe destacar que, las cortes constitucionales surgieron como una respuesta a la necesidad de garantizar el respeto a la supremacía constitucional en los Estados modernos. Inicialmente, estas se erigieron como instituciones encargadas de garantizar que las actuaciones de los poderes estatales estuvieran en sintonía con los principios y preceptos consagrados en la Constitución; sin embargo, su desarrollo a lo largo del tiempo ha promovido un amplio reconocimiento de la importancia de un órgano independiente encargado de interpretar y custodiar el orden y respeto constitucional como único fin.
En el contexto ecuatoriano, la Corte Constitucional constituye un pilar fundamental en la evolución del Estado de derechos y en la promoción de la justicia constitucional. Desde su establecimiento, este órgano ha ejecutado un papel central en la protección de los derechos constitucionales y fundamentales; inclusive con un alto grado en la resolución de conflictos entre el poder público y las personas. En casos donde el Estado omite cumplir con sus obligaciones, ya sean temas de derechos humanos, servicios básicos o protección de derechos fundamentales, la Corte puede intervenir para exigir que el Estado actúe y cumpla con sus deberes.
Respecto a las problemáticas abordadas, en sentido general, cabe precisar que la intervención de las cortes y tribunales constitucionales en estos ámbitos puede ser aceptable y conveniente siempre que se realice dentro de los límites de su función de intérpretes y guardián de la Constitución; con un enfoque en la protección de los derechos fundamentales y los principios constitucionales. Esto quiere decir que, existen límites en su rol, siendo que la Corte no puede sustituir al Estado en la ejecución de políticas públicas o en la gestión administrativa. Su función es de vigilancia y control, asegurándose de que las acciones o inacciones del Estado no violen derechos constitucionales.
Las posibilidades, de acuerdo a su competencia y atribuciones, están dirigidas a emitir mandatos y sentencias y precedentes con fin que el Estado enmiende sus omisiones y asegure el respeto de los derechos. En pocas palabras, debe entenderse que su intervención debe estar orientada a equilibrar los límites del poder estatal con la protección efectiva de los derechos de las personas.
Conflicto de intereses
Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés.
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